T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57773
motivan este planteamiento–. Por ello, un registro general de concepción monolítica
como el previsto no es un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema
profesional.
(iii) En todo caso, la obligatoriedad que impone el art. 16.2 de la Ley Orgánica de
declarar previamente la condición de objetor se opone al art. 16.2 CE, que exime de la
obligación de declarar sobre las propias creencias. En particular, el registro vulnera el
principio de proporcionalidad, en tanto que no resulta adecuado (porque no hay relación
causal entre garantizar la prestación sanitaria y la objeción de conciencia) ni tampoco
resulta necesario (pues existen alternativas menos intensas, como pudiera ser un
archivo interno, que cubriría la deseada exigencia de gestión organizativa de la
administración). Además, esta medida genera más impedimentos para el interés general
que beneficios para los afectados y para la prestación del servicio de salud. Y es que la
existencia de un registro de objetores no es un presupuesto necesario para el ejercicio
de la prestación de ayuda para morir, ni de la manifestación de la objeción de conciencia
del profesional, con independencia de que la objeción anticipada debe constar
necesariamente en un registro a efectos organizativos de la administración sanitaria.
(iv) La oportunidad de establecer este registro en los colegios de médicos se puso
de manifiesto por la Organización Médica Colegial de España y es que, aunque el
previsto en la Ley Orgánica se residencia en las administraciones sanitarias y «tendrá
por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta
pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir» (art. 16.2),
no por ello es absolutamente ajeno al riesgo de discriminación y estigmatización de los
profesionales que en él se inscriban. La inclusión en el mismo puede señalar a
determinados profesionales ante sus superiores o ante la profesión y la sociedad en
general, resultando por ello de imposible conciliación con el derecho a no declarar sobre
las propias creencias o determinaciones morales (art. 16 CE).
H) Por último, se denuncia la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica en su
conjunto por vicios en su procedimiento de aprobación y la consiguiente vulneración de
los arts. 23 CE y 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como de los arts.
88 y 89.1 CE en relación con los arts. 69 y 124 del Reglamento del Congreso de los
Diputados (RCD).
a) Tras citar las SSTC 108/1986, de 29 de julio, y 238/2012, de 13 de diciembre, la
demanda invoca el art. 561.1 LOPJ, de conformidad con el cual se someterán a informe
del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones
generales que versen, entre otras materias, sobre normas procesales o que afecten a
aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los tribunales ordinarios del ejercicio
de derechos fundamentales y sobre leyes penales. Señala la demanda que la Ley
Orgánica, materialmente, debía haber sido objeto de tal informe previo, porque en ella se
introduce una reforma penal de tal calibre que conductas que antes se consideraban
delito no solo se despenalizan, sino que esa misma conducta, antes típica, pasa a
configurarse como «derecho de toda persona» (art. 4.1) y además se convierte en una
prestación «incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud» y
de «financiación pública» (art. 13.1). Los parlamentarios han ejercido su función
legislativa sin contar con ninguno de los informes legalmente previstos y con vulneración
de su derecho de participación.
Se recuerda que la Ley Orgánica no es el resultado de un proyecto de ley del
Gobierno, sino de una proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista, que apoya
al Gobierno, así como que el requisito del informe previo del Consejo General del Poder
Judicial es indisponible para el Gobierno, que debe acompañarlo al proyecto de ley
remitido al Congreso como uno de los antecedentes necesarios (art. 88 CE). El Gobierno
no puede utilizar al grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para
eludir la obligación que le impone el bloque de constitucionalidad. La exigencia de ese
previo dictamen se establece como garantía para que diputados y grupos puedan ejercer
su función con pleno conocimiento y en salvaguardia de las minorías y del control que
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57773
motivan este planteamiento–. Por ello, un registro general de concepción monolítica
como el previsto no es un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema
profesional.
(iii) En todo caso, la obligatoriedad que impone el art. 16.2 de la Ley Orgánica de
declarar previamente la condición de objetor se opone al art. 16.2 CE, que exime de la
obligación de declarar sobre las propias creencias. En particular, el registro vulnera el
principio de proporcionalidad, en tanto que no resulta adecuado (porque no hay relación
causal entre garantizar la prestación sanitaria y la objeción de conciencia) ni tampoco
resulta necesario (pues existen alternativas menos intensas, como pudiera ser un
archivo interno, que cubriría la deseada exigencia de gestión organizativa de la
administración). Además, esta medida genera más impedimentos para el interés general
que beneficios para los afectados y para la prestación del servicio de salud. Y es que la
existencia de un registro de objetores no es un presupuesto necesario para el ejercicio
de la prestación de ayuda para morir, ni de la manifestación de la objeción de conciencia
del profesional, con independencia de que la objeción anticipada debe constar
necesariamente en un registro a efectos organizativos de la administración sanitaria.
(iv) La oportunidad de establecer este registro en los colegios de médicos se puso
de manifiesto por la Organización Médica Colegial de España y es que, aunque el
previsto en la Ley Orgánica se residencia en las administraciones sanitarias y «tendrá
por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta
pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir» (art. 16.2),
no por ello es absolutamente ajeno al riesgo de discriminación y estigmatización de los
profesionales que en él se inscriban. La inclusión en el mismo puede señalar a
determinados profesionales ante sus superiores o ante la profesión y la sociedad en
general, resultando por ello de imposible conciliación con el derecho a no declarar sobre
las propias creencias o determinaciones morales (art. 16 CE).
H) Por último, se denuncia la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica en su
conjunto por vicios en su procedimiento de aprobación y la consiguiente vulneración de
los arts. 23 CE y 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como de los arts.
88 y 89.1 CE en relación con los arts. 69 y 124 del Reglamento del Congreso de los
Diputados (RCD).
a) Tras citar las SSTC 108/1986, de 29 de julio, y 238/2012, de 13 de diciembre, la
demanda invoca el art. 561.1 LOPJ, de conformidad con el cual se someterán a informe
del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones
generales que versen, entre otras materias, sobre normas procesales o que afecten a
aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los tribunales ordinarios del ejercicio
de derechos fundamentales y sobre leyes penales. Señala la demanda que la Ley
Orgánica, materialmente, debía haber sido objeto de tal informe previo, porque en ella se
introduce una reforma penal de tal calibre que conductas que antes se consideraban
delito no solo se despenalizan, sino que esa misma conducta, antes típica, pasa a
configurarse como «derecho de toda persona» (art. 4.1) y además se convierte en una
prestación «incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud» y
de «financiación pública» (art. 13.1). Los parlamentarios han ejercido su función
legislativa sin contar con ninguno de los informes legalmente previstos y con vulneración
de su derecho de participación.
Se recuerda que la Ley Orgánica no es el resultado de un proyecto de ley del
Gobierno, sino de una proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista, que apoya
al Gobierno, así como que el requisito del informe previo del Consejo General del Poder
Judicial es indisponible para el Gobierno, que debe acompañarlo al proyecto de ley
remitido al Congreso como uno de los antecedentes necesarios (art. 88 CE). El Gobierno
no puede utilizar al grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para
eludir la obligación que le impone el bloque de constitucionalidad. La exigencia de ese
previo dictamen se establece como garantía para que diputados y grupos puedan ejercer
su función con pleno conocimiento y en salvaguardia de las minorías y del control que
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98