T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57772

Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud deberá elaborar «un manual de
buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta ley», así
como «los protocolos a los que se refiere el artículo 5.2». El art. 5.2 prescribe que «la
valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará
conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud».
Argumenta la demanda que la habilitación a dicho consejo interterritorial para
elaborar el referido protocolo, contenida en el segundo párrafo del art. 5.2 y en la
disposición adicional sexta (esta última carente de carácter orgánico según la disposición
final tercera, impugnada por tal motivo), es radicalmente inconstitucional, pues remite a
la administración plenamente y sin predeterminación alguna la fijación de los criterios
para aplicar un concepto absolutamente indeterminado (el de incapacidad de hecho)
cuya concurrencia permite obviar la práctica totalidad de los requisitos legalmente
exigibles. Esta habilitación en blanco a un órgano administrativo para la determinación
de un elemento esencial en orden a la irremediable extinción del derecho a la vida
resulta inconstitucional, siendo el legislador orgánico el que debe predeterminar con
precisión cuándo se entiende que concurre la incapacidad de hecho. Lo mismo acontece
con la disposición adicional sexta en relación con el art. 17.5, que habilitan a la
administración para elaborar un manual de buenas prácticas y fijar criterios de actuación,
cuestiones que deben quedar predeterminadas en la ley orgánica.
G) Se denuncia, en sexto lugar, la inconstitucionalidad de la disposición final
tercera, en relación con el art. 16.1, por vulneración de la reserva de ley orgánica
(art. 81.1 CE), así como la inconstitucionalidad del art. 16.2 por infracción del derecho a
la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que intervienen en la eutanasia
(art. 16 CE).
a) El art. 16 de la Ley Orgánica reconoce el derecho de los profesionales sanitarios
implicados directamente en la ayuda para morir a objetar su participación en dicho
proceso, derecho que contaba ya con expreso reconocimiento en el art. 16 CE y en el
código de deontología médica (arts. 32 y ss.). Señalan los recurrentes que el carácter
ordinario que la disposición final tercera atribuye al art. 16.1 de la Ley Orgánica es
inconstitucional, por ser la objeción de conciencia una parte esencial del derecho
fundamental a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE y STC 53/1985), lo que
implica que sus condiciones básicas de ejercicio deban regularse por ley orgánica. Se
cita al respecto la STC 151/2014, así como el voto particular formulado a esa sentencia.
b) El art. 16.2 de la Ley Orgánica limita la objeción de conciencia al prever como
condición para su ejercicio la inscripción en un registro de profesionales objetores,
creado por las administraciones sanitarias, que tendría por objeto facilitar la necesaria
información a la administración para que pueda garantizar una adecuada gestión de la
prestación, pero que inevitablemente señala a quienes objetan, lo que tiene una
importancia decisiva, pues el código deontológico del médico le obliga a orientar su
actuación hacia la recuperación de la salud del paciente, nunca hacia la destrucción de
la vida. Se señala a estos efectos lo siguiente:
(i) La condición de objetor se asienta en la contradicción moral entre el deber de
cumplir un mandato legal y la conciencia del profesional. En el caso de los profesionales
sanitarios, puede tener muy amplia aplicación en supuestos de discordancia entre lo
percibido por el paciente sobre su situación clínica y la interpretación que de ella haga el
médico. El derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir se basa en el sufrimiento
físico o psíquico constante e intolerable, concepto evidentemente subjetivo del paciente y
que puede no corresponderse con una situación real de expectativas terapéuticas a
criterio del profesional que, por el juramento hipocrático y/o por convicciones éticas o
morales, invoque su derecho a objetar en conciencia.
(ii) La posición objetora no es definitiva –ya que puede cambiarse a lo largo del
ejercicio profesional– ni absoluta –pues puede depender de casos concretos que

cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98