T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57741
c) Este tribunal ha señalado que «la valoración de la extraordinaria y urgente
necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de
que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación» (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6),
pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican
la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente
concurran» (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8).
d) El decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que
pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia,
que no es otro, según hemos reiterado, que subvenir a situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3;
329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 68/2007, de 28
de marzo, FJ 6; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, y 35/2017, de 1 de marzo, FJ 3).
e) El control de este tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por
misión velar por que el Gobierno no se aparte del margen de apreciación concedido por
la norma constitucional y se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que
es la situación de «extraordinaria y urgente necesidad» (STC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4). El control jurídico de este requisito no debe suplantar a los órganos
constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los reales decretosleyes, sino que ha de apoyarse en una valoración de conjunto de las circunstancias que
rodean al caso (SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 31/2011, de 17 de marzo,
FJ 3, y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).
f) En definitiva, nuestra Constitución se ha decantado por una regulación de los
decretos-leyes flexible y matizada que, en lo que ahora estrictamente interesa, se
traduce en que «la necesidad justificadora de los decretos-leyes no se puede entender
como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema
constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos,
sino que hay que entenderlo con mayor amplitud como necesidad relativa respecto de
situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de
prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 125/2017, de 7 de julio, FJ 2, y 152/2017, de 21 de
diciembre, FJ 3, en ambos casos con cita de la STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5).
Con arreglo a la doctrina que se acaba de recordar debemos comprobar ahora si en
el Real Decreto-ley 6/2019 objeto del presente recurso de inconstitucionalidad concurre
el presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» exigido por el
art. 86.1 CE. El análisis de los motivos explicitados por el Gobierno para la aprobación
del Real Decreto-ley 6/2019, exige acudir a su exposición de motivos, al debate
parlamentario de convalidación y, en su caso, al expediente de elaboración de la norma
(por todas, SSTC 1/2012, FJ 7, y 39/2013, FJ 6).
a)
En la exposición de motivos del real decreto-ley se afirma lo siguiente:
«La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda
discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Se trató de una ley pionera en el
desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España.
cve: BOE-A-2023-10043
Verificable en https://www.boe.es
3. Explicitación por el Gobierno de la concurrencia del presupuesto habilitante de
«extraordinaria y urgente necesidad»
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57741
c) Este tribunal ha señalado que «la valoración de la extraordinaria y urgente
necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de
que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación» (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6),
pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican
la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente
concurran» (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8).
d) El decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que
pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia,
que no es otro, según hemos reiterado, que subvenir a situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3;
329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 68/2007, de 28
de marzo, FJ 6; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, y 35/2017, de 1 de marzo, FJ 3).
e) El control de este tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por
misión velar por que el Gobierno no se aparte del margen de apreciación concedido por
la norma constitucional y se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que
es la situación de «extraordinaria y urgente necesidad» (STC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4). El control jurídico de este requisito no debe suplantar a los órganos
constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los reales decretosleyes, sino que ha de apoyarse en una valoración de conjunto de las circunstancias que
rodean al caso (SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 31/2011, de 17 de marzo,
FJ 3, y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).
f) En definitiva, nuestra Constitución se ha decantado por una regulación de los
decretos-leyes flexible y matizada que, en lo que ahora estrictamente interesa, se
traduce en que «la necesidad justificadora de los decretos-leyes no se puede entender
como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema
constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos,
sino que hay que entenderlo con mayor amplitud como necesidad relativa respecto de
situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de
prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 125/2017, de 7 de julio, FJ 2, y 152/2017, de 21 de
diciembre, FJ 3, en ambos casos con cita de la STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5).
Con arreglo a la doctrina que se acaba de recordar debemos comprobar ahora si en
el Real Decreto-ley 6/2019 objeto del presente recurso de inconstitucionalidad concurre
el presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» exigido por el
art. 86.1 CE. El análisis de los motivos explicitados por el Gobierno para la aprobación
del Real Decreto-ley 6/2019, exige acudir a su exposición de motivos, al debate
parlamentario de convalidación y, en su caso, al expediente de elaboración de la norma
(por todas, SSTC 1/2012, FJ 7, y 39/2013, FJ 6).
a)
En la exposición de motivos del real decreto-ley se afirma lo siguiente:
«La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda
discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Se trató de una ley pionera en el
desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España.
cve: BOE-A-2023-10043
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3. Explicitación por el Gobierno de la concurrencia del presupuesto habilitante de
«extraordinaria y urgente necesidad»