T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57740

datos existentes y los índices en materia de desigualdad arrojan una evolución positiva
en general en la última década.
El abogado del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso, por considerar
que la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad es un
juicio político que corresponde al Gobierno y en el presente caso no desborda lo
manifiestamente razonable, atendiendo a las explicaciones realizadas por el Gobierno en
la exposición de motivos de la norma impugnada, en el trámite de convalidación en el
Congreso de los Diputados y en la memoria de análisis de impacto normativo.
2. Doctrina constitucional en relación
«extraordinaria y urgente necesidad».

con

el

presupuesto

habilitante

de

Acotado el problema constitucional que suscita el presente recurso de
inconstitucionalidad, a la luz del art. 86.1 CE debemos acudir a la doctrina establecida
por este tribunal sobre el sentido y alcance del presupuesto legitimador de la
extraordinaria y urgente necesidad. Dicha doctrina ha sido expuesta, entre otras, en las
SSTC 68/2007, de 28 de marzo; 31/2011, de 17 de marzo; 137/2011, de 14 de
septiembre; 1/2012, de 13 de enero; 39/2013, de 14 de febrero; 34/2017, de 1 de marzo;
152/2017, de 21 de diciembre, y 61/2018, de 7 de junio. Doctrina constitucional que
podemos sintetizar en los siguientes términos:
a) El concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la
Constitución no es, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado
dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva
libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite
jurídico a la actuación mediante decretos-leyes». Por ello mismo dijimos que es función
propia de este tribunal «el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el
ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes se mueven dentro del
marco trazado por la Constitución», de forma que «el Tribunal Constitucional podrá, en
supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos
hagan de una situación determinada» y, en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad de un decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por
invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución
(SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
b) La definición por los órganos políticos de una situación de «extraordinaria y
urgente necesidad» debe ser explícita y razonada, y debe existir una conexión de
sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el
presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de
congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 3). No obstante, la definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad no ha
de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto puede ser
deducido igualmente de una pluralidad de elementos. Así pues, el examen de la
concurrencia del citado presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente
necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos
aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional,
que son, básicamente, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la
norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente
de elaboración de la misma» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo
siempre tenerse presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales
que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los decretos-leyes enjuiciados»
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17
de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

cve: BOE-A-2023-10043
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Núm. 98