T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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democracia, cuya reforma cabe entender siempre —dentro del margen discrecional de
ordenación política del Gobierno para aprobarla— como una necesidad perentoria; y, por
otro lado, de un Gobierno cuyo objetivo no podría ser cumplido ante la proximidad, en
aquel momento, cuando la norma fue aprobada, de unas elecciones generales que
pudieran haber supuesto el cambio del mismo. La naturaleza de la aspiración u objetivo
regulador puede incluir, a juicio del Gobierno de turno, esa perentoriedad: esto es, la
conformación de un ordenamiento sectorial específico (laboral y de Seguridad Social) al
principio de igualdad y no discriminación por razón de género, en un grado mayor que el
existente hasta ahora. Entra dentro de la discrecionalidad política del Gobierno que se
lleve a cabo esa conformación de manera rápida, lo antes posible en vista de las
circunstancias, en la medida en que resultaba incierta la continuidad de ese Gobierno y
de su aspiración política reformista en ese concreto sentido.
Como ha resuelto la jurisprudencia constitucional, la apreciación de la efectiva
concurrencia del presupuesto habilitante forma parte de la discrecionalidad ordenadora
del Gobierno, que sin duda es susceptible de fiscalización por el Tribunal Constitucional.
Pero, tratándose de una reforma meramente jurídica, que no tiene por causa
circunstancias o coyunturas económicas problemáticas, el Gobierno, dentro de su
legítima posición ideológica en orden a conformar la realidad social, ha considerado que,
en las circunstancias políticas preexistentes, demorar la reforma —dirigida a profundizar
en orden a lograr mayores cotas de igualdad jurídica hombre-mujer en el campo laboral y
de la ocupación— podría dar al traste con la reforma pretendida. No se está ante un uso
arbitrario o abusivo del decreto-ley, sino ante una utilización para lograr un objetivo de
profundización en la igualdad como valor esencial, que podría no lograrse en la tesitura
política del momento.
El hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí solo, la
utilización de la figura del decreto-ley, pues el carácter estructural del problema que se
pretende atajar no excluye que pueda convertirse en un momento dado en un supuesto
de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la necesidad de un decreto-ley, lo
que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso
(SSTC 137/2011, FJ 6; 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 5; 47/2015, de 5 de marzo,
FJ 5, y 139/2016, de 21 de julio, FJ 3).
Una vez sentada la urgencia de la reforma sustantiva en cuanto a los derechos en el
ámbito laboral, resulta necesario que la modificación en el plano de la prestación de
servicios en el sector público se equipare al de la relación laboral en el ámbito de la
empresa privada; asimismo, que la normativa en materia de Seguridad Social prevea los
efectos correspondientes derivados de la reforma en el plano laboral sustantivo, como
hace la disposición objeto de recurso; y que, a su vez, la legislación relativa al régimen
sectorial sancionador en el orden social prevea, como también hace, las posibles
infracciones y sanciones. La justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante
para la aprobación del real decreto-ley en estos dos campos subordinados a la reforma
de la normativa laboral, no es una justificación independiente, sino que depende de la
apreciación que, sobre dicha concurrencia respecto de la norma sustantiva, pueda
asumirse por el Tribunal en el marco de su apreciación puramente externa.
c) Desde una perspectiva más específica de la justificación, se aborda el
argumento del recurso de que la nueva regulación de los planes de igualdad en la
empresa (art. 1, que modifica los arts. 45 y 46 y la disposición transitoria segunda de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), constituye una modificación no inmediata en
cuanto a sus propios efectos, según los plazos de adaptación que la disposición
transitoria contiene. Considera que no debe suponerse que los planes difieren la
aplicación de un régimen jurídico más igualitario: son conjuntos ordenados de medidas
adoptadas después de valorar la propia empresa y realizar un diagnóstico de situación,
con la finalidad de alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres y eliminar la discriminación por razón de sexo que pudiera existir en su seno.
Las medidas que el plan arbitre y disponga en su realización deben ser concretas, por lo
que no tendría la consideración de plan de igualdad un mero acuerdo que se limitara a

cve: BOE-A-2023-10043
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Núm. 98