T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57759
STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9, «[e]l Gobierno no puede disponer libremente de la
distribución constitucional de competencias entre el Parlamento y el Gobierno en cuanto
a la producción de las fuentes primarias del ordenamiento, esto es, las normas con valor
de ley». La disolución de las Cortes no puede ser un factor relevante en la apreciación
por el Gobierno de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Si esta situación
existe, es irrelevante que las Cortes estén reunidas a no.
En segundo lugar, la sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí misma,
fundamentar la utilización de la norma de urgencia, ni en ella puede por sí sola
descansar la desestimación del recurso, pues, a diferencia de lo que sucedía, por
ejemplo, en la STC 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 5, falta aquí la definición de una
situación de extraordinaria y urgente necesidad adecuadamente descrita que debiera ser
ineludiblemente atendida. El Gobierno se ha referido expresamente a lo que considera
como insuficiencia de la vigente regulación legal para alcanzar el principio de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Pero la
definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad justificativa de la norma
de urgencia no ha quedado suficientemente precisada y razonada en cuanto se ha
limitado a afirmar en el trámite parlamentario y en la memoria que es urgente corregir la
situación de discriminación entre hombre y mujeres en el ámbito laboral. Necesidad de
justificación tanto más necesaria, teniendo en cuenta la existencia de un marco legal
previo así como el número y carácter de las modificaciones en él introducidas.
Puede así estimarse que la justificación que acompaña a la adopción de las medidas
impugnadas podría relacionarse con su adecuación, conveniencia y oportunidad, que a
este tribunal no corresponde enjuiciar, pues no se trata de cuestionar la necesidad o la
conveniencia de las modificaciones adoptadas sino únicamente el hecho de que se
hayan llevado a cabo mediante el mecanismo extraordinario que supone el recurso a la
potestad reconocida al Gobierno para dictar disposiciones legislativas de urgencia. Y que
la norma de urgencia tenga un objetivo que no cabe sino compartir y que amplíe los
derechos de gran parte de sus destinatarios, nada añade desde la perspectiva que ahora
es relevante, la justificación de la preceptiva urgencia en su adopción que permite
desplazar el procedimiento legislativo parlamentario. Ese planteamiento tendría como
consecuencia, como ya se señaló en la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, y se reiteró
en la STC 111/2021, FJ 7, que se podría excluir del procedimiento legislativo ordinario
toda decisión que comportara un beneficio para sus destinatarios, lo que no se
corresponde con nuestro modelo constitucional. La doctrina constitucional impone que el
real decreto-ley ampare situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que
requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, lo que exige justificar no solo la necesidad sino también la urgencia de las
medidas adoptadas. Y, en este caso, se justifica lo primero, pero no lo segundo. La
necesidad o la conveniencia de abordar las modificaciones a las que se refiere la norma
impugnada no ha ido acompañada de la justificación de su urgencia extraordinaria o, en
otras palabras, de la justificación de la sustracción de esta ordenación al procedimiento
parlamentario, sede ordinaria, con carácter general, de la legislación (art. 66.2 CE), lo
que permite, asimismo, garantizar la participación de las minorías en la adopción de la
decisión. Derecho de las minorías políticas a que sus voces sean escuchadas en la toma
de decisiones cuya importancia ya ha sido resaltada en otras ocasiones por este tribunal
(por todas, STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3 y las que cita).
A lo anterior cabe añadir que ya se ha señalado que la materia afectada por la
situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Materia que, al ser
de la máxima relevancia por su conexión con la esfera individual de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales
de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), obligaba al Gobierno a extremar
el celo a la hora de justificar y razonar la urgencia que fundamentaba su decisión de
acudir a sus facultades legislativas excepcionales, reforzando su posición en detrimento
cve: BOE-A-2023-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57759
STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9, «[e]l Gobierno no puede disponer libremente de la
distribución constitucional de competencias entre el Parlamento y el Gobierno en cuanto
a la producción de las fuentes primarias del ordenamiento, esto es, las normas con valor
de ley». La disolución de las Cortes no puede ser un factor relevante en la apreciación
por el Gobierno de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Si esta situación
existe, es irrelevante que las Cortes estén reunidas a no.
En segundo lugar, la sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí misma,
fundamentar la utilización de la norma de urgencia, ni en ella puede por sí sola
descansar la desestimación del recurso, pues, a diferencia de lo que sucedía, por
ejemplo, en la STC 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 5, falta aquí la definición de una
situación de extraordinaria y urgente necesidad adecuadamente descrita que debiera ser
ineludiblemente atendida. El Gobierno se ha referido expresamente a lo que considera
como insuficiencia de la vigente regulación legal para alcanzar el principio de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Pero la
definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad justificativa de la norma
de urgencia no ha quedado suficientemente precisada y razonada en cuanto se ha
limitado a afirmar en el trámite parlamentario y en la memoria que es urgente corregir la
situación de discriminación entre hombre y mujeres en el ámbito laboral. Necesidad de
justificación tanto más necesaria, teniendo en cuenta la existencia de un marco legal
previo así como el número y carácter de las modificaciones en él introducidas.
Puede así estimarse que la justificación que acompaña a la adopción de las medidas
impugnadas podría relacionarse con su adecuación, conveniencia y oportunidad, que a
este tribunal no corresponde enjuiciar, pues no se trata de cuestionar la necesidad o la
conveniencia de las modificaciones adoptadas sino únicamente el hecho de que se
hayan llevado a cabo mediante el mecanismo extraordinario que supone el recurso a la
potestad reconocida al Gobierno para dictar disposiciones legislativas de urgencia. Y que
la norma de urgencia tenga un objetivo que no cabe sino compartir y que amplíe los
derechos de gran parte de sus destinatarios, nada añade desde la perspectiva que ahora
es relevante, la justificación de la preceptiva urgencia en su adopción que permite
desplazar el procedimiento legislativo parlamentario. Ese planteamiento tendría como
consecuencia, como ya se señaló en la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, y se reiteró
en la STC 111/2021, FJ 7, que se podría excluir del procedimiento legislativo ordinario
toda decisión que comportara un beneficio para sus destinatarios, lo que no se
corresponde con nuestro modelo constitucional. La doctrina constitucional impone que el
real decreto-ley ampare situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que
requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, lo que exige justificar no solo la necesidad sino también la urgencia de las
medidas adoptadas. Y, en este caso, se justifica lo primero, pero no lo segundo. La
necesidad o la conveniencia de abordar las modificaciones a las que se refiere la norma
impugnada no ha ido acompañada de la justificación de su urgencia extraordinaria o, en
otras palabras, de la justificación de la sustracción de esta ordenación al procedimiento
parlamentario, sede ordinaria, con carácter general, de la legislación (art. 66.2 CE), lo
que permite, asimismo, garantizar la participación de las minorías en la adopción de la
decisión. Derecho de las minorías políticas a que sus voces sean escuchadas en la toma
de decisiones cuya importancia ya ha sido resaltada en otras ocasiones por este tribunal
(por todas, STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3 y las que cita).
A lo anterior cabe añadir que ya se ha señalado que la materia afectada por la
situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Materia que, al ser
de la máxima relevancia por su conexión con la esfera individual de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales
de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), obligaba al Gobierno a extremar
el celo a la hora de justificar y razonar la urgencia que fundamentaba su decisión de
acudir a sus facultades legislativas excepcionales, reforzando su posición en detrimento
cve: BOE-A-2023-10043
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Núm. 98