T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57760
del legislativo y de los principios de legitimidad democrática directa y de legalidad que
recaen inicialmente en la acción de las Cortes Generales en cuanto que representantes
del pueblo soberano. Se trata de una reforma que el propio abogado del Estado califica
de estructural, en cuanto que implica importantes modificaciones normativas no solo
para la acción pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral,
esto es, en las relaciones entre particulares. Así pues, la relevancia de la cuestión no
solamente no dispensa de la obligación de justificar la urgencia de la regulación
adoptada, sino que, por el contrario, impone hacerlo con especial cuidado al tratarse del
uso de una potestad legislativa excepcional para introducir una profunda reforma en un
ámbito particularmente sensible.
Como afirma la STC 1/2012, FJ 9, trasladando al supuesto del decreto-ley lo
afirmado en la STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 7, a propósito de una utilización indebida
del derecho de enmienda en el procedimiento legislativo, «desatender los límites
constitucionales bajo el paraguas de la urgencia normativa no deja de ser una lesión
constitucional por mucho que pueda parecer conveniente coyunturalmente. Una buena
política legislativa puede evitarlo y cuando excepcionalmente no sea posible debe asumir
el coste democrático que pueda tener, pero no forzar la Constitución».
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-10043
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c) Así pues, las razones aportadas no pueden considerarse suficientes para
acreditar la concurrencia de una situación caracterizada de la excepcionalidad,
gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción
normativa inmediata en un plazo más breve.
No se cumple, por tanto, el requisito constitucional de la justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad que exige como presupuesto habilitante el art. 86.1
CE, en la medida en que no se acredita que la inmediata entrada en vigor de las
medidas propuestas constituya, a su vez, una necesidad extraordinaria y urgente. No se
ha concretado suficientemente elemento alguno que hubiera permitido inferir la urgencia
en su adopción, en la medida en que lo que ahora importa no son las medidas
adoptadas, sino que la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente
necesidad, habilitante de la legislación de urgencia, haya sido efectivamente acreditada.
Debe concluirse, por tanto, que el Gobierno, a quien correspondía la carga de
acreditar la concurrencia del presupuesto habilitante en la norma de urgencia, no la ha
levantado de modo suficiente, ni en la exposición de motivos, ni en el trámite de
convalidación parlamentaria del real decreto-ley, ni tampoco en su expediente de
elaboración, pues no se ofrece una argumentación explícita y razonada sobre la
necesaria urgencia de la norma. Puesto que «la causa justificativa del decreto-ley —la
situación de extraordinaria y urgente necesidad— ha de ser explicitada por el propio
Gobierno» (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2), su insuficiencia determina que no
podamos apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante que el recurrente niega, el
Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir (STC 61/2018, FJ 6).
Por lo expuesto, entendemos que debió estimarse el recurso de inconstitucionalidad
promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del
Congreso de los Diputados y, en consecuencia, declarar que el Real Decreto-ley 6/2019,
de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, era inconstitucional
y nulo, por vulnerar el art. 86.1 CE en su vertiente formal de justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad.
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del legislativo y de los principios de legitimidad democrática directa y de legalidad que
recaen inicialmente en la acción de las Cortes Generales en cuanto que representantes
del pueblo soberano. Se trata de una reforma que el propio abogado del Estado califica
de estructural, en cuanto que implica importantes modificaciones normativas no solo
para la acción pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral,
esto es, en las relaciones entre particulares. Así pues, la relevancia de la cuestión no
solamente no dispensa de la obligación de justificar la urgencia de la regulación
adoptada, sino que, por el contrario, impone hacerlo con especial cuidado al tratarse del
uso de una potestad legislativa excepcional para introducir una profunda reforma en un
ámbito particularmente sensible.
Como afirma la STC 1/2012, FJ 9, trasladando al supuesto del decreto-ley lo
afirmado en la STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 7, a propósito de una utilización indebida
del derecho de enmienda en el procedimiento legislativo, «desatender los límites
constitucionales bajo el paraguas de la urgencia normativa no deja de ser una lesión
constitucional por mucho que pueda parecer conveniente coyunturalmente. Una buena
política legislativa puede evitarlo y cuando excepcionalmente no sea posible debe asumir
el coste democrático que pueda tener, pero no forzar la Constitución».
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.
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c) Así pues, las razones aportadas no pueden considerarse suficientes para
acreditar la concurrencia de una situación caracterizada de la excepcionalidad,
gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción
normativa inmediata en un plazo más breve.
No se cumple, por tanto, el requisito constitucional de la justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad que exige como presupuesto habilitante el art. 86.1
CE, en la medida en que no se acredita que la inmediata entrada en vigor de las
medidas propuestas constituya, a su vez, una necesidad extraordinaria y urgente. No se
ha concretado suficientemente elemento alguno que hubiera permitido inferir la urgencia
en su adopción, en la medida en que lo que ahora importa no son las medidas
adoptadas, sino que la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente
necesidad, habilitante de la legislación de urgencia, haya sido efectivamente acreditada.
Debe concluirse, por tanto, que el Gobierno, a quien correspondía la carga de
acreditar la concurrencia del presupuesto habilitante en la norma de urgencia, no la ha
levantado de modo suficiente, ni en la exposición de motivos, ni en el trámite de
convalidación parlamentaria del real decreto-ley, ni tampoco en su expediente de
elaboración, pues no se ofrece una argumentación explícita y razonada sobre la
necesaria urgencia de la norma. Puesto que «la causa justificativa del decreto-ley —la
situación de extraordinaria y urgente necesidad— ha de ser explicitada por el propio
Gobierno» (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2), su insuficiencia determina que no
podamos apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante que el recurrente niega, el
Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir (STC 61/2018, FJ 6).
Por lo expuesto, entendemos que debió estimarse el recurso de inconstitucionalidad
promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del
Congreso de los Diputados y, en consecuencia, declarar que el Real Decreto-ley 6/2019,
de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, era inconstitucional
y nulo, por vulnerar el art. 86.1 CE en su vertiente formal de justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad.