T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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habilitante derivado del artículo 86.1 CE (en un sentido similar, STC 61/2018, FJ 9), en
un ámbito en el que, además, ya existía una amplia regulación. Ausencia de explicación
que para la sentencia no merece censura alguna.
No se pone en duda que, en el criterio del Gobierno, fuera necesaria tanto la
adopción de la norma que aquí se cuestiona como el momento en el que se aprueba,
pues la finalidad perseguida y el momento elegido para obtenerla puede erigirse en
objetivo necesario para el Gobierno, cuyo juicio sobre la importancia política del mismo
no podemos sustituir. Cosa bien distinta es que se haya razonado que colmar esa
necesidad sea algo extraordinario y urgente, de modo que se justifique el recurso al
decreto-ley para tratar de satisfacerla, pues el mero deseo o interés del Gobierno en
acometer una concreta regulación en un momento determinado es muy respetable, pero,
por sí mismo, no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad
(STC 68/2007, de 26 de abril, FJ 9, y STC 111/2021, FJ 8), y por eso mismo, no puede
amparar la desestimación de recurso de inconstitucionalidad planteado.
Esto es, la opción por el empleo de una concreta técnica normativa, existiendo otras
que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite desplazar
al legislativo, desplazamiento que el art. 86.1 CE condiciona a la satisfacción de una
necesidad extraordinaria y urgente en tanto que fundamento de la potestad
extraordinaria del Gobierno para dictar normas con rango de ley.
Como ha resaltado la STC 110/2021, FJ 9 a) «[e]l recurso al decreto-ley se justifica
solo ante un caso objetivo de extraordinaria y urgente necesidad; esto es, ante una
coyuntura en la que se haga presente la exigencia impostergable de una intervención
normativa inmediata solo atendible eficazmente mediante estas disposiciones legislativas
provisionales; algo muy distinto, en suma, a la simple conveniencia de contar, cuanto
antes, con la norma que, en un momento u otro, se estime por el Gobierno oportuna.
Estas últimas apreciaciones pueden ser muy respetables, pero su mero enunciado no
justifica el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2
CE) y, con ella, de la intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario».
Tampoco la constatación de la necesidad u oportunidad de la regulación,
legítimamente apreciada por el Gobierno, puede ser útil para que esta sea vista como
fruto de circunstancias hasta entonces imprevisibles o súbitas que impusieran el
inmediato dictado de la norma impugnada. La imprevisibilidad o, cuando menos, la difícil
previsión de la situación de necesidad que pudiera dar lugar a la adopción de un decretoley es una exigencia apreciada por la doctrina de este tribunal para así preservar la
potestad legislativa ordinaria que corresponde a las Cortes Generales [entre otras
muchas, SSTC 61/2018, FJ 9 b), y 14/2020, FJ 3 a)], como el propio contenido del
art. 86.1 CE; y aunque tal pauta pueda llegar a flexibilizarse en ocasiones (así se
advirtió, por ejemplo, en la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), las circunstancias del
caso actual no permiten relativizar dicha exigencia.
En primer lugar, no puede tenerse por tal justificación el argumento, mencionado por
el abogado del Estado, de que las cámaras iban a ser disueltas en los días posteriores al
dictado de la norma de urgencia. Antes al contrario, pues no puede dejar de advertirse
que es ciertamente inusual que una reforma legislativa de este calado, en un ámbito tan
relevante como el de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en
el empleo y la ocupación, pretenda aprobarse a sabiendas de que, por una decisión que
ya había sido previamente anunciada por el presidente del Gobierno, dicha reforma,
pese a su indudable trascendencia, era imposible que pudiera ser tramitada y debatida
en las Cortes Generales, las cuales ven así desplazada su potestad legislativa y con ella
la necesaria intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario. Si la
actuación pública orientada al logro de esos objetivos que la norma dice perseguir era
tan sensible y trascendente para el Gobierno, no se comprende con facilidad que se
apruebe una reforma de estas características precisamente en el momento en el que
podía anticiparse con total seguridad que no iba a poder ser debatida en su sede natural,
el Parlamento, sacrificando explícitamente la posición institucional del poder legislativo
en aras de la consecución de los objetivos gubernamentales. Como ya declaró la

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