T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57757
durante el periodo de prueba cuando dichas resoluciones sean consecuencia del
embarazo y exige la definición de los grupos profesionales sin la incidencia del sesgo de
género; se adapta la normativa de Seguridad Social a las medidas previstas en la
regulación laboral, redefiniendo las prestaciones, tanto en el régimen general como en el
especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos; se introducen, por último,
varias modificaciones en relación con el sistema de atención a la dependencia relativas a
los cuidadores no profesionales de las personas en tal situación así como en cuanto al
fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del sistema
de autonomía y atención a la dependencia y de los servicios sociales.
Este contenido pone de manifiesto tanto la relevancia de las modificaciones
acometidas en el Real Decreto-ley 6/2019, como la existencia de un previo marco
jurídico regulador de las diferentes materias objeto de la norma de urgencia. Ello en nada
obsta a su posible modificación, modificación que el Gobierno puede considerar de
extraordinaria y urgente necesidad, siempre que la misma quede justificada de acuerdo
con las exigencias de la doctrina constitucional.
La justificación genérica aportada por el Gobierno, y acríticamente aceptada por la
sentencia, se centra en la necesidad de elaborar un nuevo texto legal integral y
transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias
para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación, necesidad que no aparece vinculada
expresamente a una situación de perentoriedad o urgencia. A este respecto, resalta, en
el debate de convalidación la necesidad de «remov[er] obstáculos y toma[r] decisiones
legislativas en dirección a la desigualdad, en este caso acotada en las condiciones
laborales». Por tanto, la justificación de la aprobación del real decreto-ley cuestionado en
el marco del art. 86.1 CE se concreta en la necesidad, apreciada por el Gobierno, de
corregir la situación de desigualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos
relacionados con el empleo y la ocupación.
Este tribunal ha señalado que «la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad
de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga
su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación» (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6),
pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican
la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente
concurran».
La justificación empleada, sin embargo, alude directamente a la posible necesidad o
conveniencia de las reformas legales a introducir, pero nada dice de la necesidad de
acometer tales modificaciones utilizando para ello una norma de urgencia. Ni en la
exposición de motivos de la norma, ni en el debate parlamentario de convalidación, ni en
la memoria de impacto normativo se justifica que tales modificaciones traten de dar
respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituyan una necesidad
urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo
necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, sin hacer
quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir o por la
necesidad de inmediatez de la medida (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 6). Con las
referencias a la necesidad de sustituir el modelo promocional o incentivador derivado de
la Ley Orgánica 3/2007 en el ámbito del empleo y la ocupación se puede entender que lo
que se pone de manifiesto es, todo lo más, la importancia que el Gobierno atribuye a la
regulación que aprueba en el momento que ha estimado oportuno, pero esta importancia
no justifica por sí misma el recurso a la legislación de urgencia y con ello su inmediata
aprobación y entrada en vigor prescindiendo del trámite parlamentario que, en otro caso,
resultaría obligado. Es decir, lo que sí puede advertirse son las razones por las que el
Gobierno entiende que es necesario acometer estas reformas, y estas son las que
sintetiza la sentencia de la que discrepamos, pero no una explicación de por qué tales
reformas deban ser aprobadas con una urgencia extraordinaria en los términos exigidos
por la doctrina constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto
cve: BOE-A-2023-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57757
durante el periodo de prueba cuando dichas resoluciones sean consecuencia del
embarazo y exige la definición de los grupos profesionales sin la incidencia del sesgo de
género; se adapta la normativa de Seguridad Social a las medidas previstas en la
regulación laboral, redefiniendo las prestaciones, tanto en el régimen general como en el
especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos; se introducen, por último,
varias modificaciones en relación con el sistema de atención a la dependencia relativas a
los cuidadores no profesionales de las personas en tal situación así como en cuanto al
fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del sistema
de autonomía y atención a la dependencia y de los servicios sociales.
Este contenido pone de manifiesto tanto la relevancia de las modificaciones
acometidas en el Real Decreto-ley 6/2019, como la existencia de un previo marco
jurídico regulador de las diferentes materias objeto de la norma de urgencia. Ello en nada
obsta a su posible modificación, modificación que el Gobierno puede considerar de
extraordinaria y urgente necesidad, siempre que la misma quede justificada de acuerdo
con las exigencias de la doctrina constitucional.
La justificación genérica aportada por el Gobierno, y acríticamente aceptada por la
sentencia, se centra en la necesidad de elaborar un nuevo texto legal integral y
transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias
para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación, necesidad que no aparece vinculada
expresamente a una situación de perentoriedad o urgencia. A este respecto, resalta, en
el debate de convalidación la necesidad de «remov[er] obstáculos y toma[r] decisiones
legislativas en dirección a la desigualdad, en este caso acotada en las condiciones
laborales». Por tanto, la justificación de la aprobación del real decreto-ley cuestionado en
el marco del art. 86.1 CE se concreta en la necesidad, apreciada por el Gobierno, de
corregir la situación de desigualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos
relacionados con el empleo y la ocupación.
Este tribunal ha señalado que «la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad
de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga
su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación» (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6),
pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican
la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente
concurran».
La justificación empleada, sin embargo, alude directamente a la posible necesidad o
conveniencia de las reformas legales a introducir, pero nada dice de la necesidad de
acometer tales modificaciones utilizando para ello una norma de urgencia. Ni en la
exposición de motivos de la norma, ni en el debate parlamentario de convalidación, ni en
la memoria de impacto normativo se justifica que tales modificaciones traten de dar
respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituyan una necesidad
urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo
necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, sin hacer
quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir o por la
necesidad de inmediatez de la medida (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 6). Con las
referencias a la necesidad de sustituir el modelo promocional o incentivador derivado de
la Ley Orgánica 3/2007 en el ámbito del empleo y la ocupación se puede entender que lo
que se pone de manifiesto es, todo lo más, la importancia que el Gobierno atribuye a la
regulación que aprueba en el momento que ha estimado oportuno, pero esta importancia
no justifica por sí misma el recurso a la legislación de urgencia y con ello su inmediata
aprobación y entrada en vigor prescindiendo del trámite parlamentario que, en otro caso,
resultaría obligado. Es decir, lo que sí puede advertirse son las razones por las que el
Gobierno entiende que es necesario acometer estas reformas, y estas son las que
sintetiza la sentencia de la que discrepamos, pero no una explicación de por qué tales
reformas deban ser aprobadas con una urgencia extraordinaria en los términos exigidos
por la doctrina constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto
cve: BOE-A-2023-10043
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Núm. 98