T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57755

con la doctrina constitucional a la que se refieren de modo pormenorizado, reproducen y
examinan la exposición de motivos y el debate de convalidación de la norma y censuran
la ausencia de justificación del presupuesto habilitante, así como la utilización de
fórmulas rituarias, vacías de contenido, ausentes de soporte en datos o información
adicional, y la inexistencia de razones sobre la necesidad de uso del decreto-ley y sobre
la concurrencia del presupuesto habilitante.
También el abogado del Estado entiende que es la concurrencia o no del
presupuesto habilitante del Real Decreto-ley 6/2019 el único motivo de impugnación del
recurso de inconstitucionalidad. Así lo identifica desde su alegación primera e intenta
obtener de la exposición de motivos y del debate de convalidación, «lo más significativo
de cara a subrayar la perentoriedad de la reforma», no sin dejar de reconocer que el
estado del ordenamiento jurídico en la materia que el real decreto-ley regula «se hallaba
en un nivel más que aceptable en el seno de un Estado de Derecho del cual uno de los
valores y principios fundamentales es la no discriminación (arts. 1.1 y 14 CE), en todos
los ámbitos de la realidad social», si bien, su mejora era una opción discrecional y un
propósito legítimo del legislador o del Gobierno.
Sin embargo, la sentencia de la que disentimos, si bien sigue la estructura clásica de
las sentencias que examinan la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley,
omite la parte nuclear del control de constitucionalidad del mismo, esto es, la valoración
conjunta de las razones dadas por el Gobierno, en la exposición de motivos de la norma,
en el debate de convalidación y en la memoria de impacto normativo del proyecto, a fin
de determinar si la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad aportada por el
Gobierno supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del
presupuesto habilitante. Sustituye ese control por una mera síntesis de la exposición de
motivos y del debate de convalidación desconectada de la justificación del presupuesto
habilitante, unida al enjuiciamiento y la réplica a los argumentos dados por los
recurrentes. De este modo, la sentencia prescinde del aspecto nuclear para estimar o
desestimar el recurso de inconstitucionalidad, pues no logra identificar cual era el
presupuesto habilitante, esto es, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que
justificó el real decreto-ley impugnado, y que hubiera permitido apoyar solventemente la
desestimación del recurso que se lleva al fallo.
Se permuta el objeto del recurso, al sustituirse el enjuiciamiento de la existencia del
presupuesto habilitante que justifique la aprobación del real decreto-ley por la valoración
de las razones dadas por los recurrentes, omitiendo la principal, la falta de justificación
del presupuesto habilitante. De esta forma el Tribunal adopta una posición de deferencia
hacia el ejecutivo que no solo contraviene la propia jurisprudencia sentada en esta
materia sino que comporta una dejación de la función de control externo que al Tribunal
corresponde, con la consecuencia de que a partir de esta sentencia es al Gobierno al
que corresponde en exclusiva la determinación del presupuesto habilitante.
Esa falta de respuesta de la sentencia obliga a que sea en este voto donde se
efectúe el enjuiciamiento omitido y se verifique si la justificación aportada por el Gobierno
supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto
habilitante que exige el art. 86.1 CE.
Examen de la motivación aducida por el Gobierno y omitida en la sentencia.

Debemos partir de los motivos aducidos por el Gobierno en el propio real decreto-ley,
en el procedimiento previo de elaboración y en el posterior de convalidación y que se
recogen en el fundamento tercero de la sentencia para poder entrar a analizar su
pertinencia.
Siguiendo nuestra doctrina la determinación de la concurrencia del presupuesto
habilitante exige una doble y sucesiva comprobación: en primer lugar, la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación; en segundo lugar, la existencia de una necesaria conexión entre la situación
de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; 137/2003, de 3 de julio, FJ 4;

cve: BOE-A-2023-10043
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