T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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excepcional» FJ 2 b), «potestad excepcional que la Constitución reconoce al Gobierno»,
FJ 5 c)], aunque no extraiga de ello las consecuencias oportunas.
La excepcionalidad de una norma de tal carácter incide en el concepto de separación
de poderes, en tanto que comporta un riesgo de marginación del titular de la potestad
legislativa, en la medida en que imposibilita que los representantes populares puedan
debatir, modificar y en su caso aprobar medidas supuestamente urgentes y, desplaza al
poder legislativo con grave afectación del principio democrático. Esta situación se
agudiza con el reconocimiento de dicha potestad a los gobiernos autonómicos en los
estatutos de autonomía de segunda generación. Por el contrario, la historia del decretoley en países de nuestro entorno, como Francia e Italia, es la crónica de una tendencia a
la limitación de su uso, ámbito objetivo, eficacia y vigencia.
Conviene recordar que el Gobierno no comparte el poder legislativo con las Cortes
Generales, ni el decreto-ley es una alternativa a la ley, ni se transforma en ley del
Parlamento tras el acuerdo de convalidación (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 2). La
anomalía que supone el uso del decreto-ley explica que en su configuración el
constituyente lo haya diseñado como un remedio excepcional, no como un cheque en
blanco. Precisamente, la literalidad del artículo 86 CE evidencia su afán en circunscribir
la facultad de su dictado a la concurrencia de determinadas exigencias y límites
(presupuesto habilitante, provisionalidad, ámbito objetivo, sometimiento inmediato a la
convalidación por el Congreso) de cuyo control no debiera abdicar el Tribunal
Constitucional a modo de deferencia a los distintos ejecutivos que sucesivamente
conformen los Gobiernos. Debe recordarse que es función propia de este tribunal «el
aseguramiento de estos límites, la garantía de que, en el ejercicio de esta facultad, como
de cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la
Constitución» (STC 29/1982, FJ 3).
La puerta por la que el Gobierno entra en la esfera competencial de las Cortes
Generales es el presupuesto habilitante: la extraordinaria y urgente necesidad. Se trata
de una entrada que no puede ser precisada a priori, pero que representa «un límite
jurídico a la actuación mediante decretos leyes» (STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 3),
que no puede desvanecerse o vaciarse por un juicio político, correspondiendo al Tribunal
Constitucional la labor de controlar «que ese juicio político no desborde los límites de lo
manifiestamente razonable» [STC 134/2021, de 24 de junio, FJ 3 A)]. La esencial
relevancia del concepto de necesidad extraordinaria y cumulativamente urgente, supone
que las medidas que adopte el decreto-ley no se integren ni en las acciones que el
Gobierno de ordinario debe tener previstas, ni se confundan con la conveniencia u
oportunidad política, o con problemas persistentes, estructurales u ordinarios. Y, por otra
parte, es el Gobierno y solo él, quien debe justificar por qué se sustrae del procedimiento
legislativo en detrimento de las minorías parlamentarias, sin que pueda residenciarse la
justificación del presupuesto habilitante en la bondad o corrección de las medidas
adoptadas o en la respetable finalidad de las mismas, en afirmaciones apodícticas o
explicaciones de las medidas o en causas de conveniencia u oportunidad política. No
cabe, en fin, sustituir al Gobierno en esa tarea ineludible de justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad ni completar su insuficiencia o deficiencia en el
razonamiento.
2. Distorsión del objeto del recurso: del control del presupuesto habilitante del
decreto-ley al control de los argumentos del recurrente.
El objeto del recurso de inconstitucionalidad es determinar la compatibilidad del Real
Decreto-ley 6/2019 con el art. 86.1 CE. Más concretamente, enjuiciar si concurre en el
mismo el presupuesto habilitante para su aprobación: esto es, la extraordinaria y urgente
necesidad.
Los recurrentes centran precisamente la controversia constitucional desde el inicio
mismo de su escrito de interposición en la impugnación de la totalidad del Real Decretoley 6/2019, de 1 de marzo, y la fundamentan «en la carencia de presupuesto habilitante,
es decir, por no concurrir razones de extraordinaria y urgente necesidad» y, conforme

cve: BOE-A-2023-10043
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Núm. 98