T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57751
efecto de dictar la legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este
proceso, ha apreciado en la insuficiencia de la regulación legal para alcanzar el principio
de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la
ocupación (en sentido similar, STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 9).
En conexión con esta misma objeción, los recurrentes argumentan también que,
existiendo hasta diez proposiciones de ley en tramitación en el Congreso de los
Diputados con la misma temática, el Gobierno podría haber utilizado el procedimiento
legislativo parlamentario para aprobar las mismas medidas. Sin embargo, lo cierto es
que, en el momento de la aprobación del real decreto-ley impugnado (el 1 de marzo), el
Gobierno ya había anunciado de forma pública en una declaración institucional del
presidente del Gobierno el día 15 de febrero de 2019, la próxima disolución anticipada de
las Cortes Generales y la consiguiente convocatoria de elecciones generales para el
día 28 de abril, por lo que la finalización de la legislatura era inmediata, lo que traería
consigo la caducidad de todos los asuntos pendientes de examen y resolución por las
cámaras (art. 207 del Reglamento del Congreso). El mencionado anuncio público se
confirmó a los tres días del Real Decreto-ley 6/2019, con la aprobación del Real
Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del
Senado y de convocatoria de elecciones. En definitiva, como alega el abogado del
Estado, en el momento de la adopción del Real Decreto-ley 6/2019 la vía parlamentaria
no resultaba a corto plazo idónea para tramitar y aprobar las proposiciones de ley
aludidas o para tramitar otras iniciativas legislativas.
b) La segunda objeción a la concurrencia de la conexión de sentido consiste en que
varias de las medidas propuestas no modifican de manera instantánea la situación
jurídica existente. Como se indicó en los antecedentes, en concreto se aduce que los
arts. 1, 2, 3 y 4 del real decreto-ley impugnado contienen regulaciones sujetas a una
aplicación paulatina, demorada en meses e incluso años, o condicionadas al desarrollo
informático que deba hacer la administración o la entidad gestora para la gestión, trámite
y pago de una prestación, y que la disposición final establece una vacatio legis de un
mes, en contradicción con la alegada extraordinaria y urgente necesidad.
Nuestra doctrina diferencia entre la inmediatez de la acción normativa que prevé el
instrumento normativo de urgencia y la inmediatez o celeridad de todos sus efectos. A
los efectos de la legítima utilización del real decreto-ley, nuestra doctrina solo exige lo
primero. Como razonó la STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6, y reiteró la
STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 7, «no debe confundirse eficacia inmediata de la norma
provisional con la ejecución instantánea de la misma. Solo aquella es un requisito ínsito
en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE […] en tanto
que la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y
complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer frente a
la situación de urgencia».
Algunas de nuestras resoluciones han abordado supuestos próximos al presente, por
lo que cobran relevancia para nuestro enjuiciamiento. Así, en la STC 64/2017, de 25 de
mayo, FJ 2, afirmamos que, en el caso entonces enjuiciado, la apreciación de la
concurrencia del presupuesto habilitante no quedaba modificada por el hecho de que la
especificación de determinados aspectos se remitiera al desarrollo reglamentario
mediante orden ministerial, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, pues ello no significaba que la acción normativa perseguida por la
correspondiente regulación no fuera inmediata y directa. Entonces afirmamos que «[l]as
medidas previstas modifican de modo inmediato la situación jurídica existente, por
cuanto afectan al régimen de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de
Salud que el Real Decreto-ley 16/2012 establece, modificando la Ley 16/2003, si bien
requieren del necesario desarrollo reglamentario respecto de la cartera común
suplementaria y de la cartera común de servicios accesorios, así como respecto de la
aprobación, mediante real decreto, de la propia cartera común de servicios», pues
«[t]odo ello es aplicable desde el momento de la entrada en vigor del Real Decretoley 16/2012».
cve: BOE-A-2023-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57751
efecto de dictar la legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este
proceso, ha apreciado en la insuficiencia de la regulación legal para alcanzar el principio
de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la
ocupación (en sentido similar, STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 9).
En conexión con esta misma objeción, los recurrentes argumentan también que,
existiendo hasta diez proposiciones de ley en tramitación en el Congreso de los
Diputados con la misma temática, el Gobierno podría haber utilizado el procedimiento
legislativo parlamentario para aprobar las mismas medidas. Sin embargo, lo cierto es
que, en el momento de la aprobación del real decreto-ley impugnado (el 1 de marzo), el
Gobierno ya había anunciado de forma pública en una declaración institucional del
presidente del Gobierno el día 15 de febrero de 2019, la próxima disolución anticipada de
las Cortes Generales y la consiguiente convocatoria de elecciones generales para el
día 28 de abril, por lo que la finalización de la legislatura era inmediata, lo que traería
consigo la caducidad de todos los asuntos pendientes de examen y resolución por las
cámaras (art. 207 del Reglamento del Congreso). El mencionado anuncio público se
confirmó a los tres días del Real Decreto-ley 6/2019, con la aprobación del Real
Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del
Senado y de convocatoria de elecciones. En definitiva, como alega el abogado del
Estado, en el momento de la adopción del Real Decreto-ley 6/2019 la vía parlamentaria
no resultaba a corto plazo idónea para tramitar y aprobar las proposiciones de ley
aludidas o para tramitar otras iniciativas legislativas.
b) La segunda objeción a la concurrencia de la conexión de sentido consiste en que
varias de las medidas propuestas no modifican de manera instantánea la situación
jurídica existente. Como se indicó en los antecedentes, en concreto se aduce que los
arts. 1, 2, 3 y 4 del real decreto-ley impugnado contienen regulaciones sujetas a una
aplicación paulatina, demorada en meses e incluso años, o condicionadas al desarrollo
informático que deba hacer la administración o la entidad gestora para la gestión, trámite
y pago de una prestación, y que la disposición final establece una vacatio legis de un
mes, en contradicción con la alegada extraordinaria y urgente necesidad.
Nuestra doctrina diferencia entre la inmediatez de la acción normativa que prevé el
instrumento normativo de urgencia y la inmediatez o celeridad de todos sus efectos. A
los efectos de la legítima utilización del real decreto-ley, nuestra doctrina solo exige lo
primero. Como razonó la STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6, y reiteró la
STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 7, «no debe confundirse eficacia inmediata de la norma
provisional con la ejecución instantánea de la misma. Solo aquella es un requisito ínsito
en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE […] en tanto
que la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y
complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer frente a
la situación de urgencia».
Algunas de nuestras resoluciones han abordado supuestos próximos al presente, por
lo que cobran relevancia para nuestro enjuiciamiento. Así, en la STC 64/2017, de 25 de
mayo, FJ 2, afirmamos que, en el caso entonces enjuiciado, la apreciación de la
concurrencia del presupuesto habilitante no quedaba modificada por el hecho de que la
especificación de determinados aspectos se remitiera al desarrollo reglamentario
mediante orden ministerial, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, pues ello no significaba que la acción normativa perseguida por la
correspondiente regulación no fuera inmediata y directa. Entonces afirmamos que «[l]as
medidas previstas modifican de modo inmediato la situación jurídica existente, por
cuanto afectan al régimen de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de
Salud que el Real Decreto-ley 16/2012 establece, modificando la Ley 16/2003, si bien
requieren del necesario desarrollo reglamentario respecto de la cartera común
suplementaria y de la cartera común de servicios accesorios, así como respecto de la
aprobación, mediante real decreto, de la propia cartera común de servicios», pues
«[t]odo ello es aplicable desde el momento de la entrada en vigor del Real Decretoley 16/2012».
cve: BOE-A-2023-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98