T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10043)
Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57748
extraordinaria y urgente necesidad que realiza la exposición de motivos del Real
Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto, por el que se modifica la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en
favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
La frase que coincide de forma casi plena en ambas exposiciones de motivos dice así:
«El carácter estructural de una situación no impide que, en el momento actual, pueda
convertirse en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad atendiendo a las
circunstancias concurrentes (SSTC 137/2011, FJ 6; 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5;
139/2016, FJ 3; y 33/2017, FJ 3)».
Nuestra jurisprudencia rechaza efectivamente la definición del presupuesto
habilitante «mediante fórmulas rituales o genéricas aplicables a todo tipo de realidades
de un modo intercambiable» (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 5; en el mismo
sentido, STC 105/2018, de 4 de octubre, FJ 4), «la utilización de fórmulas rituales de una
marcada abstracción y, por ello, de prácticamente imposible control constitucional»
(STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10) o la utilización de fórmulas estereotipadas que
parafrasean la definición del presupuesto habilitante que realiza el art. 86.1 CE
(SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6, y 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 7).
Sin embargo, en el presente caso no se ha procedido a una descripción mediante
fórmulas estereotipadas o expresiones genéricas y rituales, vacías de contenido en
relación con la definición explícita y razonada del presupuesto habilitante. Tal y como se
indicó más arriba, la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad ha
quedado suficientemente precisada y razonada en la exposición de motivos del real
decreto-ley con una referencia expresa a la insuficiencia de la vigente regulación legal
para alcanzar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación, sin que la frase a la que hacen mención los
recurrentes sea determinante a estos efectos. En todo caso, la coincidencia con la
exposición de motivos de un real decreto-ley anterior que denuncian los recurrentes se
limita a una frase, y no consiste tanto en una «expresión genérica y ritual» en la
descripción de la situación de extraordinaria y urgente necesidad como en una
conclusión extraída precisamente de la doctrina de este tribunal, según la cual el
decreto-ley también puede utilizarse para hacer frente a situaciones de carácter
estructural. Es difícilmente admisible que la adecuación a la doctrina constitucional
puede suponer la utilización de fórmulas rituales y vacías de contenido.
c) El tercer argumento opuesto por los recurrentes a la definición gubernamental de
la situación de extraordinaria y urgente necesidad consiste en la ausencia de explicación
sobre la coyuntura específica actual o la imprevisibilidad de su desarrollo ni de que este
sea negativo, pues los datos existentes y los índices en materia de desigualdad arrojan
una evolución positiva en general en la última década. Este argumento se solapa en
buena medida con el primero, por lo que igualmente debe ser rechazado. La potestad
excepcional que la Constitución reconoce al Gobierno no está subordinada a una carga
de motivación como la que pretenden los recurrentes. El Gobierno no tiene que justificar
que la realidad social sobre la que pretende incidir presenta, con anterioridad a la
adopción de un decreto-ley, una evolución determinada, de forma que, por ejemplo, solo
una evolución cualificadamente negativa de una variable social o económica justificaría
la legitimidad constitucional del recurso al decreto-ley. En todo caso, tal no sería el
supuesto que se plantea en el presente asunto, más bien es el contrario, pues
precisamente en la memoria de impacto se afirmaba que «la evolución de los últimos
meses muestra algunos datos de involución, por ejemplo, por lo que respecta a la brecha
de género en las tasas de empleo».
Por lo demás, con arreglo a nuestra doctrina tampoco podemos aceptar que el
Gobierno esté inexcusablemente obligado a mostrar la imprevisibilidad de un
determinado desarrollo social, económico o jurídico, pues hemos afirmado que «la
valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser
independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa
cve: BOE-A-2023-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57748
extraordinaria y urgente necesidad que realiza la exposición de motivos del Real
Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto, por el que se modifica la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en
favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
La frase que coincide de forma casi plena en ambas exposiciones de motivos dice así:
«El carácter estructural de una situación no impide que, en el momento actual, pueda
convertirse en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad atendiendo a las
circunstancias concurrentes (SSTC 137/2011, FJ 6; 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5;
139/2016, FJ 3; y 33/2017, FJ 3)».
Nuestra jurisprudencia rechaza efectivamente la definición del presupuesto
habilitante «mediante fórmulas rituales o genéricas aplicables a todo tipo de realidades
de un modo intercambiable» (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 5; en el mismo
sentido, STC 105/2018, de 4 de octubre, FJ 4), «la utilización de fórmulas rituales de una
marcada abstracción y, por ello, de prácticamente imposible control constitucional»
(STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10) o la utilización de fórmulas estereotipadas que
parafrasean la definición del presupuesto habilitante que realiza el art. 86.1 CE
(SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6, y 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 7).
Sin embargo, en el presente caso no se ha procedido a una descripción mediante
fórmulas estereotipadas o expresiones genéricas y rituales, vacías de contenido en
relación con la definición explícita y razonada del presupuesto habilitante. Tal y como se
indicó más arriba, la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad ha
quedado suficientemente precisada y razonada en la exposición de motivos del real
decreto-ley con una referencia expresa a la insuficiencia de la vigente regulación legal
para alcanzar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación, sin que la frase a la que hacen mención los
recurrentes sea determinante a estos efectos. En todo caso, la coincidencia con la
exposición de motivos de un real decreto-ley anterior que denuncian los recurrentes se
limita a una frase, y no consiste tanto en una «expresión genérica y ritual» en la
descripción de la situación de extraordinaria y urgente necesidad como en una
conclusión extraída precisamente de la doctrina de este tribunal, según la cual el
decreto-ley también puede utilizarse para hacer frente a situaciones de carácter
estructural. Es difícilmente admisible que la adecuación a la doctrina constitucional
puede suponer la utilización de fórmulas rituales y vacías de contenido.
c) El tercer argumento opuesto por los recurrentes a la definición gubernamental de
la situación de extraordinaria y urgente necesidad consiste en la ausencia de explicación
sobre la coyuntura específica actual o la imprevisibilidad de su desarrollo ni de que este
sea negativo, pues los datos existentes y los índices en materia de desigualdad arrojan
una evolución positiva en general en la última década. Este argumento se solapa en
buena medida con el primero, por lo que igualmente debe ser rechazado. La potestad
excepcional que la Constitución reconoce al Gobierno no está subordinada a una carga
de motivación como la que pretenden los recurrentes. El Gobierno no tiene que justificar
que la realidad social sobre la que pretende incidir presenta, con anterioridad a la
adopción de un decreto-ley, una evolución determinada, de forma que, por ejemplo, solo
una evolución cualificadamente negativa de una variable social o económica justificaría
la legitimidad constitucional del recurso al decreto-ley. En todo caso, tal no sería el
supuesto que se plantea en el presente asunto, más bien es el contrario, pues
precisamente en la memoria de impacto se afirmaba que «la evolución de los últimos
meses muestra algunos datos de involución, por ejemplo, por lo que respecta a la brecha
de género en las tasas de empleo».
Por lo demás, con arreglo a nuestra doctrina tampoco podemos aceptar que el
Gobierno esté inexcusablemente obligado a mostrar la imprevisibilidad de un
determinado desarrollo social, económico o jurídico, pues hemos afirmado que «la
valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser
independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa
cve: BOE-A-2023-10043
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Núm. 98