I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Juego. (BOE-A-2023-9959)
Ley 9/2023, de 23 de marzo, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57504
Ningún tipo de promoción puede alterar la mecánica del juego, ni el retorno en
premios de los juegos a los que se aplica.
8. No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la
utilización del nombre, marca o denominación comercial de una empresa de juego
para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entrenamiento.
Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o
añadir al nombre de un equipo o competición deportiva, de ámbito local, provincial
o autonómico o de cualquier otra entidad ajena al sector del juego, el nombre o la
denominación comercial de la empresa de juego.
9. En relación con los juegos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta ley, se prohíben las comunicaciones individualizadas a las jugadoras y
jugadores autoprohibidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y a
través de las redes sociales y demás proveedores de servicios tecnológicos
ubicados en Aragón.
10. Queda prohibida la publicidad sobre los juegos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente ley mediante su distribución por buzones, por
correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un
domicilio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.»
Ocho.
Se modifica el artículo 15, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15.
Requisitos y clases de locales.
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y
practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares
señalados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
Casinos de juego.
Salas de bingo.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Espacios especialmente habilitados.
Locales de apuestas.
Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y
demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de
boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada,
que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la
excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a
comunicación previa.
No obstante, queda excluida del ámbito de aplicación de esta ley la
comercialización de los juegos de lotería estatal a que hace referencia el párrafo
tercero del artículo 4.
4. No podrán concederse nuevas autorizaciones de apertura o de ampliación
de locales de juego a una distancia a pie inferior a 500 metros, medidos de las
puertas de acceso de un local de juego a la puerta de acceso principal de los
centros educativos acreditados por el departamento competente en materia de
educación para impartir educación primaria y secundaria, bachillerato, ciclo de
formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, y de los
establecimientos públicos que realicen actividades de ocio y tiempo libre,
principalmente, con menores y jóvenes y de formación no reglada, acreditados por
el Instituto Aragonés de la Juventud. La medición se realizará tomando como
cve: BOE-A-2023-9959
Verificable en https://www.boe.es
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57504
Ningún tipo de promoción puede alterar la mecánica del juego, ni el retorno en
premios de los juegos a los que se aplica.
8. No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la
utilización del nombre, marca o denominación comercial de una empresa de juego
para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entrenamiento.
Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o
añadir al nombre de un equipo o competición deportiva, de ámbito local, provincial
o autonómico o de cualquier otra entidad ajena al sector del juego, el nombre o la
denominación comercial de la empresa de juego.
9. En relación con los juegos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta ley, se prohíben las comunicaciones individualizadas a las jugadoras y
jugadores autoprohibidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y a
través de las redes sociales y demás proveedores de servicios tecnológicos
ubicados en Aragón.
10. Queda prohibida la publicidad sobre los juegos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente ley mediante su distribución por buzones, por
correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un
domicilio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.»
Ocho.
Se modifica el artículo 15, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15.
Requisitos y clases de locales.
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y
practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares
señalados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
Casinos de juego.
Salas de bingo.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Espacios especialmente habilitados.
Locales de apuestas.
Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y
demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de
boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada,
que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la
excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a
comunicación previa.
No obstante, queda excluida del ámbito de aplicación de esta ley la
comercialización de los juegos de lotería estatal a que hace referencia el párrafo
tercero del artículo 4.
4. No podrán concederse nuevas autorizaciones de apertura o de ampliación
de locales de juego a una distancia a pie inferior a 500 metros, medidos de las
puertas de acceso de un local de juego a la puerta de acceso principal de los
centros educativos acreditados por el departamento competente en materia de
educación para impartir educación primaria y secundaria, bachillerato, ciclo de
formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, y de los
establecimientos públicos que realicen actividades de ocio y tiempo libre,
principalmente, con menores y jóvenes y de formación no reglada, acreditados por
el Instituto Aragonés de la Juventud. La medición se realizará tomando como
cve: BOE-A-2023-9959
Verificable en https://www.boe.es
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