I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Economía. (BOE-A-2023-9957)
Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57455
de 2028 los objetivos medioambientales definidos en el artículo 92 bis del texto refundido
de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de
acuerdo con su disposición adicional undécima.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica en materia de vertidos,
cuando los usos privativos referidos en el apartado anterior generen vertidos al dominio
público hidráulico o el dominio público marítimo-terrestre con volumen anual superior a
un hectómetro cúbico, sus titulares deberán compensar la captación de aguas mediante
el tratamiento adecuado de regeneración para su posterior reutilización de, al menos, la
mitad del volumen de aguas residuales producido.
La Administración hidráulica de la Junta de Andalucía podrá eximir, a propuesta de
los titulares de los derechos, de la obligación de regenerar sus aguas residuales
depuradas cuando no exista tecnología para obtener la calidad requerida por los posibles
usos, el coste del tratamiento sea desproporcionado o su contribución al cumplimiento de
los objetivos de la planificación hidrológica no sea significativa.
3. Los titulares que lleven a cabo los tratamientos indicados en el apartado 2 de
este artículo, con los niveles de calidad especificados en la legislación vigente, tendrán
derecho al uso de dichas aguas regeneradas, siempre que sea compatible con la
planificación hidrológica y se destinen a alguno de los siguientes usos:
a) Recarga de acuíferos.
b) Usos propios del titular que mejoren el estado de las masas de agua.
c) Regadíos en régimen de servicio público que mejoren el estado de las masas de
agua, previo convenio con los titulares de las tierras a regar autorizado por la
Administración.
d) Otros usos que mejoren el estado de las masas de agua.
Artículo 63.
Aguas regeneradas.
1. La calidad del agua regenerada, a la que hace mención el artículo anterior, debe
ser, al menos, la prevista en la normativa de aplicación vigente en cada momento para la
recarga de acuíferos, siendo responsabilidad del titular del derecho a la reutilización de
las aguas regeneradas el alcanzar la calidad exigida por dicha normativa en función del
uso al que vayan destinadas.
2. El titular de autorizaciones de vertido y de autorizaciones o concesiones de
reutilización de aguas regeneradas estará obligado a registrar continua y periódicamente
cve: BOE-A-2023-9957
Verificable en https://www.boe.es
4. Para cualquier otro supuesto se estará a lo dispuesto en el procedimiento
general de concesiones de aguas regeneradas vigente. El volumen de agua regenerada
no sujeto a concesión o autorización quedará a disposición de la Administración
competente en materia de aguas para la consecución de los objetivos de la planificación
hidrológica.
5. Las Administraciones autonómica y local, en el ámbito de sus competencias,
priorizarán las ayudas e inversiones destinadas a la modernización y mejora de regadíos
para aquellas zonas regables pendientes de modernizar y aquellas cuyas aguas
procedan de masas de agua clasificadas en mal estado por la planificación hidrológica.
En particular, se priorizarán aquellas actuaciones que acrediten ser más eficientes en la
mejora del estado de las masas de agua.
6. De igual modo, las Administraciones autonómica y local, en el ámbito de sus
competencias, priorizarán las ayudas e inversiones destinadas a la reutilización de aguas
regeneradas y a la desalación de aguas que pretendan alcanzar los objetivos de la
planificación hidrológica y la mejora en la calidad de las masas de agua o recarga de
acuíferos.
7. Asimismo, priorizarán la tramitación de los procedimientos administrativos
relativos a la construcción, explotación y uso de aguas regeneradas y desaladas frente a
aquellas solicitudes que pretendan usos del agua procedentes de masas de aguas
superficiales o subterráneas.
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57455
de 2028 los objetivos medioambientales definidos en el artículo 92 bis del texto refundido
de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de
acuerdo con su disposición adicional undécima.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica en materia de vertidos,
cuando los usos privativos referidos en el apartado anterior generen vertidos al dominio
público hidráulico o el dominio público marítimo-terrestre con volumen anual superior a
un hectómetro cúbico, sus titulares deberán compensar la captación de aguas mediante
el tratamiento adecuado de regeneración para su posterior reutilización de, al menos, la
mitad del volumen de aguas residuales producido.
La Administración hidráulica de la Junta de Andalucía podrá eximir, a propuesta de
los titulares de los derechos, de la obligación de regenerar sus aguas residuales
depuradas cuando no exista tecnología para obtener la calidad requerida por los posibles
usos, el coste del tratamiento sea desproporcionado o su contribución al cumplimiento de
los objetivos de la planificación hidrológica no sea significativa.
3. Los titulares que lleven a cabo los tratamientos indicados en el apartado 2 de
este artículo, con los niveles de calidad especificados en la legislación vigente, tendrán
derecho al uso de dichas aguas regeneradas, siempre que sea compatible con la
planificación hidrológica y se destinen a alguno de los siguientes usos:
a) Recarga de acuíferos.
b) Usos propios del titular que mejoren el estado de las masas de agua.
c) Regadíos en régimen de servicio público que mejoren el estado de las masas de
agua, previo convenio con los titulares de las tierras a regar autorizado por la
Administración.
d) Otros usos que mejoren el estado de las masas de agua.
Artículo 63.
Aguas regeneradas.
1. La calidad del agua regenerada, a la que hace mención el artículo anterior, debe
ser, al menos, la prevista en la normativa de aplicación vigente en cada momento para la
recarga de acuíferos, siendo responsabilidad del titular del derecho a la reutilización de
las aguas regeneradas el alcanzar la calidad exigida por dicha normativa en función del
uso al que vayan destinadas.
2. El titular de autorizaciones de vertido y de autorizaciones o concesiones de
reutilización de aguas regeneradas estará obligado a registrar continua y periódicamente
cve: BOE-A-2023-9957
Verificable en https://www.boe.es
4. Para cualquier otro supuesto se estará a lo dispuesto en el procedimiento
general de concesiones de aguas regeneradas vigente. El volumen de agua regenerada
no sujeto a concesión o autorización quedará a disposición de la Administración
competente en materia de aguas para la consecución de los objetivos de la planificación
hidrológica.
5. Las Administraciones autonómica y local, en el ámbito de sus competencias,
priorizarán las ayudas e inversiones destinadas a la modernización y mejora de regadíos
para aquellas zonas regables pendientes de modernizar y aquellas cuyas aguas
procedan de masas de agua clasificadas en mal estado por la planificación hidrológica.
En particular, se priorizarán aquellas actuaciones que acrediten ser más eficientes en la
mejora del estado de las masas de agua.
6. De igual modo, las Administraciones autonómica y local, en el ámbito de sus
competencias, priorizarán las ayudas e inversiones destinadas a la reutilización de aguas
regeneradas y a la desalación de aguas que pretendan alcanzar los objetivos de la
planificación hidrológica y la mejora en la calidad de las masas de agua o recarga de
acuíferos.
7. Asimismo, priorizarán la tramitación de los procedimientos administrativos
relativos a la construcción, explotación y uso de aguas regeneradas y desaladas frente a
aquellas solicitudes que pretendan usos del agua procedentes de masas de aguas
superficiales o subterráneas.