I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Víctimas del terrorismo. (BOE-A-2023-9958)
Ley 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Martes 25 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 57484

mobiliario absolutamente indispensables para tal fin, y con exclusión de los elementos
de carácter suntuario.
4. A efectos de este artículo se tomarán en consideración los daños producidos
tanto en los elementos privativos de las viviendas, como en los elementos comunes de
los edificios en que se ubiquen, siempre que en uno y otro caso los desperfectos hagan
imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones
normales de habitabilidad.
5. El importe de la ayuda se abonará a los propietarios o a los arrendatarios o a los
que por cualquier título legal disfrutaran el inmueble y que legítimamente pretendieran
efectuar la reparación o hubiesen abonado la misma. En caso de daños causados en
elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la ayuda
deberá satisfacerse a la comunidad de propietarios.
6. Estas ayudas no se concederán en el caso de que la Administración General del
Estado encargue la reparación de los inmuebles a empresas constructoras, abonando a
estas directamente su importe, o cuando haya celebrado un convenio con la entidad
local o administración autonómica, al objeto de que estas asuman la ejecución de las
obras de reparación.
Artículo 10.

Alojamiento provisional.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria proporcionará alojamiento provisional a
las personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por una acción
terrorista en su vivienda habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente. Esta
ayuda será compatible con la establecida en el artículo anterior.
2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación, salvo que estas se
prolonguen por causa imputable al destinatario.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá optar, en función de las
disponibilidades de viviendas de propiedad o protección públicas, entre facilitar
directamente dicho alojamiento, o sufragar los gastos del alquiler de una vivienda similar
a la dañada o los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero, con los límites
establecidos reglamentariamente.
Artículo 11. Cambio de vivienda.
1. En el supuesto de que la vivienda habitual se pierda definitivamente como
consecuencia de una acción terrorista, se aplicarán las reglas siguientes:

2. El cálculo del valor real a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se
llevará a cabo mediante su tasación pericial conforme al procedimiento descrito en el
artículo 8.
3. Si, tras el agotamiento de las ayudas previstas en este artículo, persistiera la
situación de necesidad, se podrán conceder, atendiendo a las circunstancias particulares
que concurran en cada caso, las ayudas extraordinarias previstas en el capítulo VII.

cve: BOE-A-2023-9958
Verificable en https://www.boe.es

a) Si el que disfrutare de la vivienda lo fuese a título de propietario, podrá recibir
una ayuda de hasta el 100 por cien del valor real de la vivienda.
b) Si el que disfrutare de la vivienda tuviera el uso atribuido en virtud de derechos
reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una ayuda para el alquiler de otra
vivienda de similares características y en la misma zona que la siniestrada, con duración
equivalente al derecho por el que lo tenga atribuido.
c) Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda, podrá recibir una ayuda que
cubra, en su caso, los gastos derivados de la celebración de un nuevo contrato de
alquiler de una vivienda de características similares, en la misma zona que la siniestrada.