III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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circunstancia de que se adquiriese para la sociedad ganancial corresponde al mismo
caso que nos ocupa. Por tanto, al entender esta Resolución que la vida y duración del
mismo sobre la que se establece tal derecho cuando es de carácter vitalicio sirve como
término respecto del disfrute compartido la fecha del fallecimiento de uno de los titulares
(artículo 513 1.º del Código Civil), es de perfecta aplicación en nuestro caso, en tanto
que reclamamos que el derecho adquirido con carácter vitalicio de uno de los fallecidos
finalice con su fallecimiento, manteniendo el cónyuge sobreviviente íntegramente dicho
usufructo hasta su propia muerte.
Cuarto. En nuestro caso, la Registradora resuelve lo siguiente:
“Al ser el usufructo adquirido por ambos cónyuges con carácter ganancial, no se
extingue hasta el fallecimiento del último de ellos, ingresando hasta entonces en la masa
ganancial disuelta por el fallecimiento del primero de los cónyuges. Otra cosa es que se
hubiera constituido con carácter conjunto y sucesivo. Por tanto, no quedará extinguido
hasta que se produzca el fallecimiento del cónyuge sobreviviente y tampoco podrá
quedar inscrito a favor de doña M. F. B. G., mientras que por vía de liquidación no haya
adjudicación del usufructo en favor del cónyuge sobreviviente. Se advierte que cualquier
acto de disposición que se pretenda realizar sobre la finca requerirá el consentimiento
del titular de la nuda propiedad, así como también de doña M. F. B. G. y de los herederos
de don J. S. G.”
En este sentido debemos decir:
1. La registradora, como hemos comentado, copia íntegro el texto de la Resolución
de 1979 (absolutamente obsoleta y basada en la adquisición del usufructo por parte de
una mujer asistida y con licencia de su marido, pues era éste quien administraba el
capital y la sociedad de gananciales), advirtiendo que cualquier acto de disposición que
se pretenda realizar requerirá el consentimiento del titular de la nuda propiedad, del
usufructuario vivo y de todos los herederos del primer cónyuge fallecido. A este respecto,
debemos de hacer constar nuevamente y por todos los motivos expuestos con
anterioridad, que requerir el consentimiento de todos los herederos del fallecido no ha
lugar, puesto que ese usufructo, tal y como consta en la escritura, es vitalicio, y, por
supuesto, conjunto y sucesivo, pese a que esto no conste por las razones ya
expresadas, es decir, no se inserta en la escritura ninguna opción de heredarlo ni
transmitirlo a nadie, sino que simplemente se adquiere para el uso y disfrute del bien
durante el periodo de vida de los usufructuarios. Debemos resaltar la situación actual de
la familia en la que uno de los herederos de don J. S., ya no es hijo suyo puesto que
quiso ser adoptado por otros familiares para acceder a toda su herencia, así, si se
necesitase el consentimiento de esta persona para cualquier acción sobre el bien en la
actualidad, no lo daría, por lo que se crea una situación de bloqueo y de indefensión para
las personas que en la actualidad cuentan con la nuda propiedad y el usufructo, no
pudiendo disponer del mismo para ninguna acción.
Evidentemente, esto supone una contravención de la tutela efectiva del art. 21 de la
Constitución.
2. En cuanto a la liquidación del usufructo en la sociedad ganancial, sucede lo
mismo que lo comentado en el punto anterior y ya comentado en apartados anteriores de
este documento, pues se debería contar con el consentimiento de este heredero,
pudiéndose incluso llegar a una reclamación de su parte del usufructo, algo que al ser
vitalicio no procede, aunque haya sido adquirido para la sociedad de gananciales, pues
como su denominación indica, y ya hemos expuesto, lo que se extingue con el
fallecimiento no puede ser transmitido a herederos y si este hecho se produjese,
consideramos que se incurriría en un grave perjuicio, así como una situación
completamente anómala e inidónea, pues nos encontramos ante una realidad en la que,
si los herederos no renuncian a su derecho, pueden ser considerados como titulares de
una parte del usufructo, Ahora bien, según la doctrina, sería difícil cuantificar esta
cantidad y, a la vez, surge un conflicto y contradicción si siguiésemos lo establecido por

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