III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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enero de 1979 hay que concluir que un derecho de usufructo adquirido en 1972
conjuntamente por ambos cónyuges a costa del caudal común tiene, conforme al
artículo 1,401-1. Código Civil en la redacción entonces vigente, el carácter de bien
ganancial…”. Por tanto, debemos concluir claramente la no vigencia en la actualidad de
los supuestos de estas resoluciones en los que se ha basado nuestra Registradora para
denegar la inscripción y por tanto no serían aplicables a nuestro caso.
2. En este caso el aspecto recurrido es la no inscripción de la venta sólo en cuanto
a la nuda propiedad, por no estar determinado el precio que corresponde a la misma en
escritura. Aspecto que no atañe en absoluto a nuestro caso.
3. Alude esta Resolución que “aplicando el artículo 1.218 del Código Civil, e incluso
en el orden extraregistral, puede observarse que no hay declaración ni intención alguna
por el viudo de suceder en el usufructo de su esposa con exclusión de los herederos”.
Sin embargo, en nuestro caso, la intención de ambos cónyuges al adquirir ese
derecho para su sociedad de gananciales no era otra que su disfrute compartido hasta la
muerte de uno de ellos e individual del viudo tras este evento y hasta su propio
fallecimiento. La omisión por el Notario de las palabras continuo y sucesivo, lo que
parece constituir una traba registral a la inscripción en favor de la esposa superviviente,
no debería perjudicar a ésta, y beneficiar, por el contrario, a los herederos del fallecido y,
por ende, a los posibles herederos de éstos, y así sucesivamente. Se priva así a la
esposa que vive de ejercer facultades inherentes al mismo derecho, como la de
enajenarlo, pues no es ya ni cotitular con su marido ni única titular del mismo.
Tercero. Consideramos de interés tener en cuanta [sic] algunos aspectos de la
Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2012, ya que esta resolución es más reciente
y en ella se estima el recurso interpuesto ante la negativa de la Registradora a la
cancelación de un derecho de usufructo.
1. El caso que aquí se debate es la cancelación del usufructo sobre la finca objeto
del recurso por fallecimiento del usufructuario, acreditándose con certificado de
defunción, tal y como sucede en nuestro caso.
2. El usufructo vitalicio lo adquiere uno de los cónyuges, inscribiéndolo como título
de compraventa para la sociedad conyugal. La registradora se basa en la Resolución
de 25 de febrero de 1993, para denegar la inscripción de la cancelación del usufructo.
Por tanto, la misma Resolución y razón en la que se basa la Registradora que ha
calificado negativamente nuestra escritura.
3. La Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto, aun siendo el
usufructo adquirido para la sociedad de gananciales y sin necesidad de liquidación de
ésta. Este usufructo es adquirido por uno de los cónyuges como sucede en la resolución
de 31 de enero de 1979 y sin embargo aquí la Dirección General lleva a la conclusión
contraria, puesto que considera que “Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a
cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de
acuerdo con el número 1 del artículo 513 del Código Civil… siendo nulo su valor a
efectos de la liquidación de la sociedad conyugal”. Por tanto, esto es algo que es de
aplicación en nuestro caso, debido a que en ambos casos el usufructo se registró a
nombre de la sociedad de gananciales y, por tanto, debemos llegar a la conclusión de
que, a pesar de ser el usufructo ganancial, la vida cuya duración sirve como término una
parte del usufructo es la del fallecido que la detentaba y, por tanto, algo que se extingue
por la muerte del usufructuario no puede ser transmisible en ningún sentido, aunque
haya sido adquirido para la sociedad de gananciales. Lo que no existe no se puede
transmitir, ni liquidar, ni los herederos consentir.
4. Dictamina esta resolución que “una cosa es la titularidad del usufructo y otra
distinta la vida sobre la cual se establece su duración cuando tal derecho es de carácter
vitalicio. En el presente supuesto, de la escritura de constitución se deduce con claridad
que, a pesar de ser el usufructo ganancial, la vida cuya duración sirve como término al
usufructo es la del ahora fallecido”. Si bien es cierto que en esta ocasión el usufructo fue
adquirido para su sociedad ganancial por la persona que fallece, entendemos que la

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