III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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fuera de lugar, ya que hoy la mujer cuenta con la misma capacidad que el hombre para
administrar sus bienes y aportar personalmente el capital necesario que corresponda
para la compra de su parte del usufructo y no como era considerado en aquella época,
en la que era el marido el que administraba el patrimonio ganancial y, por ende, aunque
hubiese comprado la mujer el usufructo se ingresaba en la masa ganancial o conyugal,
aspecto principal por el que se considera que debía liquidarse esta sociedad al
fallecimiento del marido, así como los herederos de éste tener la facultad de reclamar la
nulidad de los actos otorgados por la mujer sin su aquiescencia. Algo, insistimos,
desfasado y sin cabida en la legislación actual.
5.º Esta Resolución considera que “al no estar constituido el usufructo en favor de
varias personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no
tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal… sino
que por el contrario se trata de la adquisición por una única usufructuaria, con la
particularidad de que dicha compra, por reunir los requisitos establecidos en el
artículo 1401, tiene el carácter de ganancial, lo que hace necesario que a la muerte del
otro esposo se requiera o que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique el
bien en la forma que estimen todos los interesados, o que al menos consientan los
herederos del marido en la transmisión operada”.
Sin embargo, esto no es precisamente lo que sucede en nuestro caso, pues el
usufructo está constituido en favor de varias personas y con carácter ganancial por lo
que tendría cabida el derecho de acrecimiento. No es lógico que la ausencia de los
términos conjunto y sucesivo en la escritura que nos afecta ocasione la imposibilidad de
que acceda a tábulas el acrecimiento de la viuda hasta cubrir el tramo del usufructo que
disfrutó su marido hasta el fallecimiento. La vivencia o disfrute de este derecho ha de ser
completa, sin que resulte racional que pase a tener solo “media vida” al faltar uno de sus
titulares.
Entre las normas de hermenéutica del CC, el art. 1281 dispone que si los términos de
un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Pero añade su segundo párrafo: “Si las palabras
parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
Entendemos que tal precepto puede ser analógicamente aplicado al supuesto que
nos ocupa, en el que desde el principio fue nítida y contundente la voluntad de la nuda
propietaria y de los cónyuges usufructuarios.
En este caso, la intención de quienes negociaron no era otra que adquirir el usufructo
para la sociedad de gananciales y que lo disfrutasen ambos conjuntamente, y
sucesivamente el cónyuge que perviviese al fallecimiento del otro. Debe, pues,
prevalecer esa nítida intención a la omisión de las palabras conjunto y sucesivo en la
escritura pública de su constitución.
Segundo. Entendemos que la Resolución de la DGRN de 25 de febrero de 1993 en
la que se basa la Registradora tampoco es aplicable a nuestro caso, por varios motivos:
1. Las conclusiones de esta Resolución están basadas en las de la ya comentada
Resolución de 31 de enero de 1979. A pesar de que aquí adquieran el usufructo los dos
cónyuges, consideramos que no es de aplicación en nuestro caso, por todos los puntos
ya mencionados, y por basarse en normativa no vigente hoy. Sirvan estos ejemplos
citados en la Resolución:
– “Los compradores son dos cónyuges casados en gananciales, siendo la titularidad
ganancial, por aplicación de los artículos 1.401 y 1.407 del CC en la redacción
correspondiente a la fecha de adquisición (29 de diciembre de 1972)”.
– “La solución de esta cuestión depende de la calificación de bien privativo o
ganancial que haya de darse al derecho de usufructo comprado en 1972 durante la
vigencia de la sociedad de gananciales (se presume que a costa del dinero ganancial)”.
– “La cuestión planteada no ha de resolverse por las normas hoy vigentes, sino
conforme a las que estaban en vigor en España en 1972, tiempo en el que se hizo la
adquisición del usufructo. De acuerdo con la doctrina sentada por la Resolución de 31 de

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