III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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el derecho de usufructo, sino declararlo perteneciente a la cónyuge supérstite al acrecer
a la porción del mismo que perteneció a su difunto esposo. Además, en esta Resolución
la persona que fallece es el marido de la persona que lo adquirió, siendo en nuestro caso
ambos cónyuges quienes lo adquieren de manera simultánea y para su sociedad de
gananciales.
3.º Lo que en esta Resolución se planteaba era lo siguiente: “inscrito un derecho de
usufructo vitalicio, comprado durante el matrimonio por la mujer a costa del caudal
común, teniendo en cuenta que el marido ha fallecido, puede inscribirse la escritura
calificada en la que comparecen como vendedores los dos nudo-propietarios y como
usufructuaria la viuda, agotando entre los tres la íntegra titularidad del inmueble, según
sostiene el Notario, o por el contrario, se precisa la previa liquidación de la sociedad
conyugal o al menos el consentimiento de los herederos del marido, tal como sostiene el
funcionario calificador”. Es decir, justo lo que la Registradora motiva para no inscribir el
usufructo: “liquidación de la sociedad conyugal o consentimiento de los herederos”. Sin
embargo, esta disyuntiva no es posible, pues para la liquidación de una sociedad
conyugal se necesita obligatoriamente del consentimiento de todos los herederos.
Además, en nuestro caso, al haberse liquidado esta sociedad no es necesario la
prestación de un nuevo consentimiento pues ya se operó en su día tácitamente.
4.º Señalamos a continuación algunos artículos del Código Civil vigentes en ese
momento y que condicional la decisión adoptada en cuanto a que debiese liquidarse la
sociedad conyugal y contar con el consentimiento de los herederos del marido, pues no
se consideraba que la mujer tuviese potestad para adquirir, gestionar ni administrar
ningún bien:
Artículo 59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo
estipulación en contrario y lo dispuesto en el art. 1384. [Civ., 1315, 1316, 1357, 1384, 1412
a 1416 (Compete al marido, con arreglo a este artículo, la administración de los productos
de los parafernales, ya que éstos se hallan sujetos al levantamiento de las cargas del
matrimonio, y en tal concepto forman parte del haber de la sociedad conyugal… Siendo
innegable el carácter de administrador de la sociedad conyugal que atribuye al marido este
artículo, de general aplicación conforme al 12, cualesquiera que sean los bienes o
productos de los mismos que hayan de formar parte del caudal social,… el marido viene
obligado con aquella representación legal ineludible, a responder de los gastos hechos por
la mujer, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra ésta, si se entendiese que
era ella la que debía hacer efectivo el pago con sus bienes privativos. Conforme a este
artículo, no puede salir la mujer, a la defensa de los bienes gananciales cuya administración
corresponde al marido)].
Artículo 61. Tampoco puede la mujer sin licencia o poder de su marido, adquirir por
título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las
limitaciones establecidas por la Ley (Civ., 62, 63, 189, 893, 995, 1053, 1263, 1361, 1387,
1416, 1716…; Reg. Regist. Merc., 70, 74, 76 y concds.).
Artículo 62. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los
anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén
destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras, hechas por la
mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos hechas sin
licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el
uso y disfrute de tales objetos.
Artículo 65. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los
actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente.
Es decir, en esta Resolución contamos con un caso en el cual la persona que
adquiere el usufructo es la mujer y no ambos cónyuges como sucede en nuestro caso.
Que la persona que fallece en primer lugar es el marido y que, por estar basada esta
resolución en normas obsoletas y discriminatorias, se resuelve que se debe liquidar la
sociedad conyugal o los herederos deben consentir. Esta decisión, idéntica a la adoptada
por nuestra Registradora, no cabe en nuestros días pues se encuentra completamente

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Núm. 95