III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Viernes 21 de abril de 2023

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inscribir este usufructo a favor de la madre biológica, existiría en la actualidad una
enorme dificultad personal, puesto que este heredero, que ya no lo es, en el momento de
la escritura de herencia de su padre y posteriormente asumió que el usufructo
correspondía en la totalidad a su madre tras el fallecimiento de su padre; pero hoy en día
no se da la misma circunstancia y no está dispuesto a facilitar ningún acto que concierna
a su familia de origen biológico. Por tanto, la decisión que tomó el notario en su
momento, nunca sugerida por quienes otorgaron aquel instrumento público, nos afecta
gravemente en la actualidad.
7. Puedo jurar y asegurar que la intención con la que se adquirió el usufructo a
título oneroso y para la sociedad ganancial fue la de destinar tal derecho al uso y disfrute
del bien durante la vida de mis padres y en ningún caso, voluntad alguna de que ese
usufructo pudiese pasar a otros herederos (tal y como sucedió con otras propiedades
adquiridas conforme a la ley en virtud de tal escritura), ni tan siquiera que otros
herederos tuviesen facultad alguna sobre el bien.
8. Que debido a nuestro desconocimiento sobre el Derecho a aplicar, confiamos en
que tanto el notario que realizó la compraventa como el que realizó la escritura de
liquidación de gananciales lo hicieron del modo correcto, atendiendo a los deseos de los
interesados, por lo que la no inscripción de este usufructo supone un grave perjuicio para
la familia en la actualidad, ya que impide poder realizar acción alguna sobre el bien y
entendemos que la aplicación del Derecho debe ajustarse al sentido común, y adoptar,
sin perjuicio de tercero alguno, la solución más favorable a los ciudadanos, por lo que
suplicamos que, con estimación de este recurso, se ordene la inscripción del usufructo
en nombre del único cónyuge sobreviviente, sin necesidad de ingresar el derecho de
usufructo en la masa ganancial ya disuelta por el fallecimiento del primero de los
cónyuges ni consentimiento alguno por parte de los herederos de este.
9. Siendo conscientes de las características particulares expuestas y de los
posibles errores que haya podido haber en la redacción de la escritura, a continuación,
intentaremos igualmente defender nuestra postura de una forma objetiva, pues, aun
teniendo en cuenta la redacción de la propia escritura, consideramos que los motivos
que fundamenta la Registradora están basados en Resoluciones que apuntan a normas
del CC no vigentes en la actualidad tras la reforma de 1981, ya que fueron aplicadas
cuando la mujer carecía del derecho a obligarse, precisando la autorización del marido
para cualquier acto lucrativo u oneroso sobre sus bienes.
10. Que tras haber consultado otras Resoluciones y a otros Registradores de la
Propiedad, parece que la cuestión no está clara, pues hemos encontrado Resoluciones
que parecen apuntar en sentido contrario al igual que opiniones de otros Registradores
contrarias a la de la Registradora que ha calificado negativamente la inscripción
comentada, manifestando incluso algunos de ellos que de haberse dado esta situación
en su Registro sí la hubiesen inscrito.
Fundamentos jurídicos.

1.º El usufructo en esta resolución tratado fue adquirido mediante compra de uno
de los cónyuges, en este caso la esposa, asistida y con licencia de su marido. Algo
claramente hoy innecesario pues ambos cónyuges tienen los mismos derechos, siendo,
además, en nuestro caso el usufructo adquirido por ambos cónyuges y no por uno solo.
La reforma de 1981 antes aludida eliminó toda autorización marital a tales efectos.
2.º Esta resolución está basada en otras a su vez anteriores y en preceptos
sustantivos del CC de hace más de 100 años y no vigentes en la actualidad, entre ellas
las de 22 de julio de 1910, 9 de enero de 1915, 15 de febrero de 1915, 2 de agosto
de 1920, referidas a si el cónyuge viudo tiene o no facultades para vender los bienes
gananciales. En el caso que nos ocupa no se pretende vender el bien sobre el que recae

cve: BOE-A-2023-9741
Verificable en https://www.boe.es

Primero. Entendemos que La Resolución de la entonces Dirección General de los
Registros y el Notariado de 31 de enero de 1979, en la que se basa la Registradora que
ha calificado, no es aplicable al presente supuesto por varios motivos: