III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Viernes 21 de abril de 2023

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si el usufructo es adquirido por ambos cónyuges, especificando su carácter conjunto y
sucesivo, debe entenderse (R. 21-1-1991) que fallecido un cónyuge acrece al otro, sin
integrarse en la liquidación de la sociedad ganancial.
De lo expuesto, se desprende claramente la inclusión del supuesto calificado en la
letra c), dado que fue adquirido por ambos cónyuges, y por tanto, no cabe acrecimiento
alguno (como sí que sucede en el caso d) al haberse pactado su carácter conjunto y
sucesivo, con la intención de que, fallecido uno de los cónyuges, el usufructo quede
excluido de la liquidación de la sociedad conyugal y pase directamente al cónyuge
supérstite, que es lo que se pretende por la solicitante.
Se señala en la solicitud de calificación sustitutoria que
Es por ello que la escritura de liquidación y adjudicación de herencia de D. J. S. G. y
en su liquidación de sociedad de gananciales, no se incluyó este «derecho» pues fue
considerado por el notario como que no era un “bien” como tal a incluir ya que teniendo
en cuenta tanto el derecho de acrecer comentado anteriormente como la extinción del
usufructo por muerte del usufructuario, el derecho pasaba a ser detentado en su
totalidad por la persona sobreviviente, sin que por tanto pudiese ser heredado por
persona alguna.
Evidentemente se trata de un error, al haber considerado que el usufructo era de los
comprendidos en el apartado a), es decir, adquirido sólo por D. J. S. G. para su sociedad
conyugal, y entendiendo que, fallecido éste, a cuya vida está unida la existencia del
usufructo, quedaría extinguido tal derecho (art. 513.1 CC), siendo nulo su valor a los
efectos de la liquidación de la sociedad ganancial.
– La Resolución de 30 de junio de 2012 (invocada por la solicitante en su escrito), no
es de aplicación al supuesto ahora calificado, al tratarse de un usufructo adquirido por
compra solo por el esposo, y aun inscrito con carácter ganancial, pudiendo cancelarse el
usufructo al fallecimiento del esposo, al no desprenderse de la escritura de compra que
éste se constituyera con carácter sucesivo; sin que deba por tanto incluirse en la
liquidación de la sociedad ganancial. Razona la Dirección General que una cosa es la
titularidad del usufructo (en nuestro caso, ganancial) y otra la vida que determina su
duración (la del esposo).
– Resolución de 21 de diciembre de 2011, que considera correcta la inclusión del
usufructo en la herencia de quien lo adquirió con carácter ganancial.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña M. A. S. B. interpuso recurso el día 16
de enero de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

1. (…).
5. Que, tras el fallecimiento de D. J. S. G., se otorgó escritura de adjudicación de
herencia tanto de bienes privativos como gananciales del fallecido, el diecinueve de junio de
dos mil dos, ante el notario don Antonio Yago Ortega, a favor de doña M. F. B. G. (esposa
del fallecido). Doña M. A. S. B. (hija del fallecido) y don J. S. B. (hijo del fallecido). Que el
notario no consideró que el usufructo adquirido para la sociedad de gananciales de la finca
que aquí nos ocupa, debiese ser objeto de liquidación, pues éste quedaba extinguido por el
fallecimiento del cónyuge conforme al artículo 513 del Código Civil, acreciendo la viuda al
íntegro usufructo, conforme también al artículo 987 del mismo cuerpo legal.
6. Que el hijo del fallecido (JSB) fue adoptado por otros familiares en el año 2019,
por lo que en la actualidad ha de aplicarse el artículo 178 del propio Código Civil: la
adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de
origen. Sin embargo, al ser el fallecimiento anterior a esta fecha, si siguiésemos lo
indicado por la registradora requiriendo el consentimiento de este heredero, para poder

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