III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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III
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, doña M. A. S. B. solicitó calificación
sustitutoria, correspondiéndole a la registradora de la Propiedad de Cartagena número 2,
doña Eva María Cascallana Meana, quien, el día 2 de diciembre de 2022, confirmó la
calificación de la registradora sustituida alegando los siguientes Fundamentos de
Derecho:
«Primero. El usufructo vitalicio fue adquirido por ambos cónyuges para su sociedad
de. gananciales, y es bien ganancial conforme al artículo 1347.3.º del Código Civil, que
dispone: “Son bienes gananciales: 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal
común”.
De ello cabe concluir que el usufructo fue adquirido, y así consta inscrito, como
ganancial –sin modalización alguna para que tuviera carácter conjunto y sucesivo–.
El hecho que no se haya pactado el derecho de acrecer o carácter sucesivo a favor
del cónyuge supérstite, exige que se deba otorgar previamente la liquidación de la
sociedad de gananciales o el consentimiento de todos los interesados acreditando
fehacientemente dicha circunstancia (Resoluciones de la D.G.R.N, de 10 de julio
de 1975, 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993). No es obstáculo a lo anterior el
artículo 521 del Código Civil, según el cual, el usufructo constituido a favor de varias
personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta el fallecimiento de la
última, pues, aun admitiendo que el constituido a favor de la sociedad de gananciales lo
es simultáneamente a favor de sus miembros, el hecho que el usufructo no se extinga,
no significa que la única titular del mismo sea, en este caso, la viuda. No existe
inconveniente, en que sean titulares del usufructo todos los herederos, ya como
comunidad hereditaria, ya como comunidad proindiviso, dada la posibilidad de
constitución del usufructo a favor de varias personas simultáneamente del artículo 469
del Código Civil ya que el mismo se rige por el título de su constitución (artículo 468 del
Código Civil), todo ello sin perjuicio de ser su duración únicamente hasta el fallecimiento
de la viuda. En este sentido conviene recordar que la figura del acrecimiento automático
es propia del Derecho sucesorio y no de los negocios inter vivos, y este usufructo se
constituyó por título de compraventa. Tampoco es aplicable el artículo 637 del Código
Civil, que establece el acrecimiento entre marido y mujer en las donaciones hechas
conjuntamente a ambos si el donante no dispone otra cosa. Al contrario, de dicho
artículo se deduce que en los negocios onerosos, si del título de constitución no resulta
otra cosa, no tendrá lugar el derecho de acrecer, y en el presente supuesto el usufructo
se constituyó con carácter oneroso y sin indicar nada del acrecimiento, al no constituirse
con carácter conjunto y sucesivo.
Segundo. La consolidada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública en orden a la naturaleza del usufructo ganancial, citándose a modo de
ejemplo por su claridad argumental, las siguientes:
– Resolución D.G.R.N. de 28 de noviembre de 2012, que específicamente aborda
los efectos que produce el fallecimiento de un usufructuario casado en régimen de
gananciales, según la forma en que estuviese inscrito el usufructo. Recapitula la
Dirección su doctrina sobre el particular, distinguiendo los siguientes casos: a) si fallece
el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de éste,
quedará extinguido tal derecho (art. 513.1 CC), siendo nulo su valor a los efectos de la
liquidación de la sociedad ganancial; b) si quien fallece es el cónyuge de la persona que
adquirió el usufructo, éste continuará subsistiendo hasta el fallecimiento del cónyuge que
lo adquirió, momento en el cual se extinguirá, pero el usufructo habrá de incluirse en la
liquidación de la sociedad ganancial causada por el fallecimiento del cónyuge de quien
adquirió el usufructo (R. 31-1-1979 y 11-12-1999); c) si el usufructo es adquirido por
ambos cónyuges, sin ninguna previsión adicional, es ganancial, por lo que fallecido un
cónyuge subsistirá hasta el fallecimiento del otro, pero ingresa en la masa ganancial
disuelta por el fallecimiento del primero de los cónyuges (R. 31-1-1979 y 25-2-1993); y d)

cve: BOE-A-2023-9741
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Núm. 95