III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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noviembre de dos mil veintidós, que fue presentada el día ocho de noviembre de dos mil
veintidós, bajo el asiento 1478 del Diario 50.º
Al ser el usufructo adquirido por ambos cónyuges con carácter ganancial, no se
extingue hasta el fallecimiento del último de ellos, ingresando hasta entonces en la masa
ganancial disuelta por el fallecimiento del primero de los cónyuges. Otra cosa es que se
hubiera constituido con carácter conjunto y sucesivo.
Por tanto, no quedará extinguido hasta que se produzca el fallecimiento del cónyuge
sobreviviente, y tampoco podrá quedar inscrito únicamente a favor de doña M. F. B. G.,
mientras que por vía de liquidación no haya adjudicación del usufructo en favor del
cónyuge sobreviviente.
Se advierte que cualquier acto de disposición que se pretenda realizar sobre el pleno
dominio de la finca requerirá el consentimiento del titular de la nuda propiedad, así como
también de doña M. F. B. G. y de los herederos de don J. S. G.
Fundamentos de Derecho:
En este sentido las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
pública de 31-1-1979 y 25-2-1993, en el sentido de que si el usufructo es adquirido por
ambos cónyuges con carácter ganancial, fallecido un cónyuge subsistirá hasta el
fallecimiento del otro, pero ingresa en la masa ganancial disuelta por el fallecimiento del
primero de los cónyuges, y ello con arreglo a los artículos 1.347, 1.377, y 1.361 del Código
Civil, 18 de la Ley Hipotecaria, 94 y 95 del Reglamento Hipotecario, y demás de aplicación.
En el mismo sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de noviembre de 2012, BOE de 19 de diciembre, recapitula la su
doctrina sobre los efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges con relación a un
usufructo ganancial, distinguiendo los siguientes casos: a) si fallece el cónyuge que
adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de éste, quedará extinguido
tal derecho (art. 513.1 CC), siendo nulo su valor a los efectos de la liquidación de la
sociedad ganancial; b) si quien fallece es el cónyuge de la persona que adquirió el
usufructo, éste continuará subsistiendo hasta el fallecimiento del cónyuge que lo
adquirió, momento en el cual se extinguirá, pero el usufructo habrá de incluirse en la
liquidación de la sociedad ganancial causada por el fallecimiento del cónyuge de quien
adquirió el usufructo (RR. 31-1-1979 y 11-12-1999); c) si el usufructo es adquirido por
ambos cónyuges, sin ninguna previsión adicional, es ganancial, por lo que fallecido un
cónyuge subsistirá hasta el fallecimiento del otro, pero ingresa en la masa ganancial
disuelta por el fallecimiento del primero de los cónyuges (R. 31-1-1979 y 25-2-1993); y d)
si el usufructo es adquirido por ambos cónyuges, especificando su carácter conjunto y
sucesivo, debe entenderse (R. 21-1-1991) que fallecido un cónyuge acrece al otro, sin
integrarse en la liquidación de la sociedad ganancial.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el
Registrador que suscribe se acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los apartados
Hechos y Fundamentos de Derecho antes citados.
2.º Denegar la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por no resultar
posible la cancelación del derecho de usufructo por su extinción, tal como se ha
expresado anteriormente.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o administrativa que lo ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58
y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta calificación registral podrá (…).
Murcia, 21 de noviembre de 2022.–La Registradora de la propiedad (firma ilegible),
Fdo. D.ª Juana María Nieto Fernández-Pacheco.»

cve: BOE-A-2023-9741
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Núm. 95