III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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la Registradora, pues nos encontraríamos ante un usufructo vitalicio que se extinguiría
con la vida del último de los supervivientes del matrimonio, pero a la vez este usufructo,
tras el fallecimiento del primero de ellos ha podido quedar inscrito con los herederos del
esposo fallecido como titulares. Es decir, sucesivos herederos de los primeros herederos
ostentarían el mismo derecho hasta el fallecimiento de la cónyuge superviviente con la
problemática que ello conllevaría a la hora de poder disfrutar y hacer uso del bien cuya
propiedad está limitada por el propio usufructo.
Es decir, aunque es cierto, tal y como alude la Registradora del Registro número dos
de Cartagena, que existe la opción de que sean titulares del mimo todos los herederos,
ya como comunidad hereditaria, ya como comunidad proindiviso, ésta no fue nunca la
voluntad de las personas que adquirieron la compraventa, ni consta en la escritura esta
decisión, por lo que surge un grave conflicto, pues se hace difícil dilucidar cómo se
resolvería jurídicamente esta situación, ya que no sería posible despojar a los herederos
de un derecho que ya han adquirido previamente, y, por tanto, aunque el usufructo, tal y
como se refleja en nuestra escritura es de carácter vitalicio, no se podría llegar a
consolidar nunca la íntegra extinción del mismo tras el fallecimiento del último de los
cónyuges y, por tanto, sería imposible cumplir con las resoluciones en este sentido de
esta Dirección General, legislación y con el deseo de los cónyuges cuando adquirieron el
derecho de que éste finalizase con la vida de ambos.
Es más, se produce una clara contradicción, pues si se alega que el usufructo debe
ser liquidado en la sociedad de gananciales por el fallecimiento del esposo, ya que se
adquirió a título oneroso y los herederos podrían tener parte en el mismo, debería
suceder lo mismo cuando falleciese la esposa y última sobreviviente, pues también es
miembro de la sociedad conyugal y por tanto su parte debería ser liquidada. Lo que aquí
plantea nuestra Registradora es que tras el fallecimiento del primero se liquide, herede o
consientan los herederos y tras el fallecimiento del segundo se extinga, por lo que la
contradicción es total y absoluta, Es decir, o se extinguen “los dos” usufructos al
fallecimiento de cada una de las personas que lo adquirieron o se liquidan “los dos”
usufructos tras el fallecimiento de cada una de las personas que lo adquirieron,
incurriendo esto último claramente en el no cumplimiento del carácter personal y vitalicio
con el que se adquirió el usufructo, produciéndose una situación completamente
anómala de transmisión de transmisiones a herederos y más herederos que llevaría a un
callejón sin salida.
Quinto. Como bien dice la escritura, el usufructo está constituido en favor de dos
personas simultáneamente. El hecho de que no ponga en la escritura conjunto y
sucesivo, tal y como resalta la registradora, para no conceder la inscripción, no se debe
más que a un error del notario, al igual que al solicitar la copia de la escritura original hay
un error en la carátula en cuanto a la fecha, pues en lugar de poner 24 de abril de 1997
pone 25 de noviembre de 1997.
Y al igual que la registradora también ha cometido varios errores en su nota
clasificatoria como:
a) Fecha de presentación 8 de octubre de 2022. Cuando fue el 8 de noviembre
de 2022.
b) Suspender la anotación del embargo en la forma solicitada. Cuando no se ha
solicitado en ningún momento esto.
Por tanto, no consideramos que ésta sea razón suficiente para no realizar la
inscripción, pues tal y como establece la Real Academia Española, el término
sucesivamente “se dice de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”,
algo que se da en nuestro caso, al haber sido este usufructo adquirido a la vez por los
dos cónyuges y con carácter Vitalicio.
Sexto. Tampoco podemos estar de acuerdo con lo escrito por la Registradora de
Cartagena, que considera no aplicable al caso el artículo 637 del CC, pues por razones
de evidente analogía, dada la naturaleza de la donación y del usufructo, es aplicable su
segundo párrafo, que dispone que se exceptúan de la regla anterior, que inadmite el

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