III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Viernes 21 de abril de 2023

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derecho de acrecer, las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los
cuales tendrá lugar aquel derecho (de acrecer) si el donante no hubiese dispuesto lo
contrario. Y es que, en nuestro caso, nadie dispuso que no se pudiera acrecer en el
ámbito de un negocio inter vivos, con las consecuencias hereditarias inherentes a tal
situación.
En definitiva, consideramos que al estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, ha de tener
lugar el acrecimiento a que se refieren los artículos 521 y 987 del mismo cuerpo legal.
Para finalizar, es oportuno indicar que doctrinalmente ha habido opiniones favorables
a nuestra tesis, como la expuesta por el registrador de la Propiedad don Félix Rodríguez
López en el n.º 307 de la Revista de Asuntos Registrales, de septiembre de 2001, donde,
tras analizar las resoluciones anteriores a tal época sobre la materia aquí debatida,
expresa literalmente lo siguiente: “el panorama que contemplamos debe cambiar
radicalmente cuando las normas en vigor sean las introducidas por la reforma civil
de 1981, es algo que cae por su peso”.
No es extraño que la Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2012 (BOE
del 18/9/12), tras observar y aplicar los artículos 469, 480, 521 y 1347 del CC, entienda
que una cosa es la titularidad del usufructo y otra distinta la vida sobre la cual se
establece su duración cuando tal derecho es de carácter vitalicio, estimando el recurso
del que se conoció entonces contra una calificación negativa similar a la ahora
impugnada.
Y hay que estar con lo expresado por le Resolución de la nueva DGSJFP de 3 de
marzo de 2022 cuando entiende, al conocer sobre un supuesto de derecho de
habitación, que debe quedar claro que el usufructo no necesariamente incluye el
ejercicio posesorio (por ejemplo, para la obtención de frutos civiles) pero tampoco
necesariamente lo excluye (por ejemplo, para la obtención de frutos industriales, por lo
que tanto el derecho de usufructo como el derecho de habitación incluyen la posesión
inmediata, el primero de un modo contingente y el segundo de un modo necesario.
Es de ver que, en este caso, difícilmente podrá la viuda poseer la finca si ha de
compartir el derecho durante toda su vida con los herederos de su cónyuge, dada la no
inclusión del propio usufructo en la liquidación de la sociedad de gananciales en su día
llevada a cabo a impulso y consentimiento de tales herederos.
Por todo ello, solicito:
La admisión y resolución de este recurso en favor de la inscripción del usufructo a
favor de doña M. F. B. G. con carácter vitalicio, como único cónyuge sobreviviente y la
extinción del tramo del mismo en su día adquirido por su cónyuge fallecido, D. J. S. G.,
sin necesidad de liquidar de nuevo la sociedad de gananciales ni autorización por parte
de heredero alguno.
Esperamos, en tal sentido, que prevalezcan las genéricas normas del CC sobre los
impedimentos registrales que pudiesen cercenar a la peticionaria el acceso a tábulas de
la inscripción del usufructo de manera íntegra en favor de doña M. F. B., una de las
usufructuarias hasta la muerte de D. J. S., sin que el propio usufructo se extinga hasta el
fallecimiento de ella misma.»

Mediante escrito, de fecha 23 de enero de 2023, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 107 y 326 de la Ley Hipotecaria; 469, 480, 498, 513, 521
y 1347 del Código Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de abril de 1980, 21 de

cve: BOE-A-2023-9741
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