III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

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enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 7 de febrero de 1995, 8 de julio de 1998, 11 de
diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2011, 9 de marzo, 30 de
junio y 28 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2017.
1. Mediante la instancia objeto de la calificación impugnada, la nudo propietaria de
determinada finca solicita la cancelación registral del derecho de usufructo constituido
sobre dicha finca porque, según manifiesta, se ha producido su consolidación en la nudo
propietaria por fallecimiento del usufructuario que identifica con la correspondiente
certificación literal de defunción.
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la práctica del asiento
solicitado en que el usufructo referido está inscrito en el Registro a nombre del fallecido y
de su esposa, al haberlo adquirido por título de compra, con carácter ganancial. Por ello,
afirma que no quedará extinguido hasta que se produzca el fallecimiento del cónyuge
sobreviviente, y tampoco podrá quedar inscrito únicamente a favor de éste, mientras que
por vía de liquidación de la masa ganancial no haya adjudicación del usufructo en su
favor.
2. Con carácter previo debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por consiguiente, no debe decidirse sobre otras cuestiones introducidas
escrito de impugnación por la recurrente (como, por ejemplo, las relativas a la filiación de
uno de los herederos del usufructuario fallecido o a la adjudicación de su herencia en la
escritura reseñada) que no se hayan hecho constar en el título presentado ni tengan
relación directa e inmediata con la calificación impugnada.
3. Por lo que se refiere a la concreta cuestión planteada en la calificación, debe ser
resuelta conforme a la doctrina de este Centro Directivo (cfr., la Resolución de 28 de
noviembre de 2012, entre otras citadas por ésta).
De una parte, el carácter vitalicio, unido al de personalísimo que tradicionalmente se
atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza sui generis de la sociedad de
gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una
personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, origina que, al ponerse en
relación ambas instituciones, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil
solución, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, así como
tampoco es unánime la jurisprudencia, hasta el punto de que un sector doctrinal entiende
que, debido a la especial naturaleza del derecho de usufructo, no cabe que pueda ser
configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, según estos
autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obstáculo el
contenido de los artículos 480 y 498 del Código Civil, que mantienen, según esta opinión,
el principio de intransmisibilidad, y lo único que permiten es la enajenación de su
contenido económico; tesis que se apoya en los precedentes del Derecho Romano y en
la solución de alguna legislación moderna como la del Código Civil alemán (B.G.B.), pero
que debe ser rechazada, con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en el caso del
Derecho español, que autoriza la enajenación del usufructo en el artículo 480 del Código
Civil, así como su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria,
preceptos que se expresan en términos que refieren claramente dicha posibilidad de
enajenación y de hipoteca al propio derecho de usufructo.
Admitiendo por hipótesis la naturaleza ganancial del derecho de usufructo referido y
su transmisibilidad, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas
a la situación de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a
pertenecer a una comunidad sui géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica
independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las
personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la
número 1 del artículo 513, es decir la muerte del usufructuario.
En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que

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Núm. 95