III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9741)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 56291

supone, ya que si en tal caso (como también fuera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (artículo 480 del
Código Civil), no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben
diferenciarse las siguientes situaciones:
a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudo propietarios el pleno dominio,
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal;
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene
lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, sino que se
trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en
cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese
producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el
Código Civil. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera,
para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad
conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los
interesados (cfr. Resolución de 31 de enero de 1979 y 30 de junio de 2012), o que al
menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada (pues se
puede disponer de bienes singulares y concretos de una sociedad de gananciales en
liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los
interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste su aceptación: vid. entre
otras, Resolución de 11 de diciembre de 1999);
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho
adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el
fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de
liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).
Y, por último, d) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en
régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», como indicó la
Resolución de 21 de enero de 1991 «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o
redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo no
resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero
hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y Resolución de 1 de
diciembre de 1960). Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo […]
significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el
usufructo pasará –en su día– al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación
de gananciales».
La posibilidad de la aplicación del régimen del artículo 521 del Código Civil al
supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con carácter ganancial ya
fue admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 10 de julio de 1975 con base
en «lo que resulta del título constitutivo, reflejado en los asientos registrales». Esta
resolución, recaída en un supuesto de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial
reservándose el vendedor el usufructo vitalicio para sí y para su esposa (con lo que solo
se consolidaría el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos
esposos), afirmó que la disposición del usufructo en tal caso por el cónyuge supérstite no
requería la previa adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales, «dado que
al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente
extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona
del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo
reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del

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Núm. 95