III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-9621)
Resolución de 3 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93

Miércoles 19 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55668

– Hasta 50 personas trabajadoras: 5 contratos para la formación en alternancia.
– Hasta 100 personas trabajadoras: 8 contratos para la formación en alternancia.
– Hasta 250 personas trabajadoras: el 8% de contratos para la formación en
alternancia.
– Hasta 500 personas trabajadoras: el 6 % de contratos para la formación en
alternancia.
A partir de 500 personas trabajadoras: el 4% de contratos para la formación en
alternancia.
La retribución será del 85 % y del 90 % para el primer y segundo año,
respectivamente, del salario del convenio colectivo para el grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso, la retribución
será inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o
entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última, que deberá contar
con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar
seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo
de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad
deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.
Las personas contratadas en esta modalidad no podrán realizar:
– Horas complementarias.
– Horas extraordinarias (Salvo en el supuesto para prevenir o reparar siniestros y
otros daños extraordinarios y urgentes).
– Trabajos nocturnos.
– Trabajo a turnos.
f) El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los
Trabajadores.
Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de
un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del
sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con
quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema
educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
La retribución será al menos la del salario fijado en este convenio para una persona
trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
CAPÍTULO CUARTO
Clasificación, definiciones, ascensos y periodos de prueba del personal
Artículo 10. Clasificación profesional.
Principios generales.

1.1 Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
1.2 A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto
diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades
profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.

cve: BOE-A-2023-9621
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