III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Premios. (BOE-A-2023-9624)
Orden APA/379/2023, de 8 de abril, por la que se que establecen las bases reguladoras de la concesión de los Premios Alimentos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55739

siempre con los objetivos marcados en las políticas definidas desde la Dirección General
de la Industria Alimentaria.
En particular, cabe destacar que se crea una nueva categoría de Premios para las
bebidas espirituosas con Indicación Geográfica y nuevas modalidades en el Premio
«Alimentos de España Mejores Aceites de Oliva Virgen Extra», Premio «Alimentos de
España al Mejor Vino» y en el Premio «Alimentos de España».
Además, se hace extensivo para todas las categorías la posibilidad de dar difusión
del Premio recibido en el etiquetado y embalaje de los alimentos elaborados por las
empresas galardonadas y que han sido objeto de premio, bajo determinados requisitos.
Mediante esta orden se establecen las bases reguladoras de la concesión de los
Premios Alimentos de España, derogándose la Orden AAA/854/2016, de 26 de mayo.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Estos premios se tramitan y otorgan por el Ministerio dada su naturaleza de premios
destinados a entidades sitas en todo el territorio, como exige el propio contenido de la
norma, en el marco de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal
Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F.4 y jurisprudencia en ella citada)». En
definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a «que la competencia estatal ex art. 149.1.13.ª CE tiene un "carácter
transversal", ya que "aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que
una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en su Estatuto… esta atribución
competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación
de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar
condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y
diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias,
siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
económica"» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación, así como previsiones
de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines
propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que "en materia de
agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades
autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre
la ordenación general de la economía"».
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de
competencias al Estado se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014,
de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad
como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de
competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias
autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que solo
podrá tener lugar "cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el
ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter
supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el

cve: BOE-A-2023-9624
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Núm. 93