V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2023-11236)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto "Línea eléctrica a 30 kV doble circuito de la instalación solar fotovoltaica "CSF Lucainena" en la provincia de Almería", sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar. Expte. LAT 6833.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. V-B. Pág. 17608

de la autorización administrativa previa y de construcción la ahora alegante solicitó
la personación como interesada, valorándose en el punto noveno de los
Fundamentos de Derecho de la resolución si reunía o no los requisitos para
adquirir tal condición, siendo finalmente desestimada su solicitud, la cual es
extrapolable a esta resolución que decide sobre la declaración de utilidad pública.
Para concluir, tratándose la declaración de utilidad pública de un paso previo a
la expropiación forzosa; llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes
y o de adquisición de los derechos afectados por la línea, acudiremos a la Ley de
Expropiación Forzosa, de 16 de Diciembre de 1954, la cual sí contiene una
delimitación de la condición de interesado en el procedimiento expropiatorio; así,
en el artículo 3 señala que:
"1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer
lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará
propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que
produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o,
en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente,
al que lo sea pública y notoriamente".
Por su parte el artículo 4 establece:
"1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se
entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses
económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios
cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará
para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la
indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de
los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el
expediente de expropiación".
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018,
(Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su Fundamento de Derecho
Segundo, aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:
"(…) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada,
respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo
el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado
que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y
ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es
necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa
intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las
circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado
e incluso en el artículo3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define
precisamente al expropiado como el « propietario o titular de derechos reales e
intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho
objeto de la expropiación.»
Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e
intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento
concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de

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Núm. 92