V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2023-11236)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto "Línea eléctrica a 30 kV doble circuito de la instalación solar fotovoltaica "CSF Lucainena" en la provincia de Almería", sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar. Expte. LAT 6833.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. V-B. Pág. 17607
parcela afectada) que se suscribirán entre los Propietarios, la Beneficiaria y la
Arrendataria existente (…)".
Este extremo, el de la negociación puesta en marcha con la finalidad de llegar
a un acuerdo satisfactorio para todas las partes, también es reconocido por la
beneficiaria que, además, en su escrito de contestación a estas alegaciones
señala que se ha alcanzado un principio de acuerdo económico. Incidiendo en su
voluntad de alcanzar un acuerdo con la alegante para la suscripción del
correspondiente acuerdo voluntario para la constitución de una servidumbre de
paso de línea eléctrica, que no perjudique cualquier hipotético derecho de la
alegante.
- En la tercera alegación se aduce que la mercantil COLMENA SUN
NIJARMAR, SL, debería haber tenido la oportunidad de emitir un informe en virtud
de lo dispuesto en el artículo 146.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
en su condición, según la alegante, de empresa de servicio de interés económico
general, ya que su objeto social consiste en la explotación de instalaciones de
generación de energía eléctrica. A este respecto subrayar que lo que está
declarado de interés económico general es el suministro eléctrico de acuerdo el
art. 2.2. de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no la explotación de instalaciones
de generación.
No obstante, cabe recordar que, tal y como se ha expuesto en el punto tercero
de los Fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125
del R.D. 1955/2000 durante la información pública conjunta las solicitudes de
autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental
unificada, la mercantil no formuló alegación alguna.
Es la beneficiaria la que configura la relación de bienes y derechos afectados
por la línea sobre los cuales es necesaria la expropiación, desconociendo está
administración los acuerdos privados existentes respecto a la servidumbre de paso
de las líneas.
- Por último, respecto a la cuarta alegación, acerca de la compatibilidad entre la
línea proyectada por CALASPASOL1, SLU y la proyectada por la alegante ante un
posible cruzamiento, y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo
5 del del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión; destacar que ambas líneas tienen concedidas las
autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la autorización
ambiental unificada, por lo que todas aquellas cuestiones técnicas y ambientales
que pudieran afectar a estas líneas han sido analizadas y resueltas durante la
tramitación de los correspondientes expedientes, no siendo éste el procedimiento
para la revisión de las mismas.
No obstante, las modificaciones que haya que introducir en las instalaciones
para el cumplimiento de la normativa deberán ser objeto de autorización de
acuerdo con el Real Decreto 1955/2000.
Sexto.- Las alegaciones formuladas por la Asociación Cultural Valle El
Saltador, no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:
- Respecto a la condición de interesada de la alegante, durante la tramitación
cve: BOE-B-2023-11236
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. V-B. Pág. 17607
parcela afectada) que se suscribirán entre los Propietarios, la Beneficiaria y la
Arrendataria existente (…)".
Este extremo, el de la negociación puesta en marcha con la finalidad de llegar
a un acuerdo satisfactorio para todas las partes, también es reconocido por la
beneficiaria que, además, en su escrito de contestación a estas alegaciones
señala que se ha alcanzado un principio de acuerdo económico. Incidiendo en su
voluntad de alcanzar un acuerdo con la alegante para la suscripción del
correspondiente acuerdo voluntario para la constitución de una servidumbre de
paso de línea eléctrica, que no perjudique cualquier hipotético derecho de la
alegante.
- En la tercera alegación se aduce que la mercantil COLMENA SUN
NIJARMAR, SL, debería haber tenido la oportunidad de emitir un informe en virtud
de lo dispuesto en el artículo 146.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
en su condición, según la alegante, de empresa de servicio de interés económico
general, ya que su objeto social consiste en la explotación de instalaciones de
generación de energía eléctrica. A este respecto subrayar que lo que está
declarado de interés económico general es el suministro eléctrico de acuerdo el
art. 2.2. de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no la explotación de instalaciones
de generación.
No obstante, cabe recordar que, tal y como se ha expuesto en el punto tercero
de los Fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125
del R.D. 1955/2000 durante la información pública conjunta las solicitudes de
autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental
unificada, la mercantil no formuló alegación alguna.
Es la beneficiaria la que configura la relación de bienes y derechos afectados
por la línea sobre los cuales es necesaria la expropiación, desconociendo está
administración los acuerdos privados existentes respecto a la servidumbre de paso
de las líneas.
- Por último, respecto a la cuarta alegación, acerca de la compatibilidad entre la
línea proyectada por CALASPASOL1, SLU y la proyectada por la alegante ante un
posible cruzamiento, y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo
5 del del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión; destacar que ambas líneas tienen concedidas las
autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la autorización
ambiental unificada, por lo que todas aquellas cuestiones técnicas y ambientales
que pudieran afectar a estas líneas han sido analizadas y resueltas durante la
tramitación de los correspondientes expedientes, no siendo éste el procedimiento
para la revisión de las mismas.
No obstante, las modificaciones que haya que introducir en las instalaciones
para el cumplimiento de la normativa deberán ser objeto de autorización de
acuerdo con el Real Decreto 1955/2000.
Sexto.- Las alegaciones formuladas por la Asociación Cultural Valle El
Saltador, no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:
- Respecto a la condición de interesada de la alegante, durante la tramitación
cve: BOE-B-2023-11236
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Núm. 92