III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9524)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55256

legitimación procesal para actuar como demandante o actor de un procedimiento dirigido
contra el titular registral de un derecho inscrito.
Y todo ello sin dejar de lado que el registrador, en ejercicio de su competencia, se
encuentra obligado a examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española
siendo su corolario registral el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de
este Centro Directivo, que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial (artículos 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria y concordantes).
Procede la estimación del motivo.
5. También debe estimarse el recurso en cuanto a la exigencia del acuerdo de
calificación de que la sentencia firme ordene la cancelación del derecho de hipoteca
inscrito con posterioridad al arrendamiento cuya resolución se declara.
Dicha pretensión es inadmisible habida cuenta de que el juez que conoce del asunto
carece de competencia para pronunciarse en relación a cuestiones ajenas al contenido
de la demanda tal y como resulta del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
cuanto al contenido de la demanda y de los artículos 209 y 222 del mismo cuerpo legal
en cuanto al contenido y efectos de la sentencia.
En consecuencia, declarado por sentencia firme que determinado derecho debe
cancelarse como consecuencia de su resolución, el registrador debe proceder a cumplir
los términos de la sentencia sin perjuicio de la existencia de asientos posteriores que
deban de subsistir o para cuya cancelación, en su caso, deban seguirse las reglas
generales establecidas al efecto.
En el supuesto específico de cancelación de arrendamiento financiero esta Dirección
General se ha pronunciado en distintas ocasiones (Resoluciones de 15, 16 y 17 de junio
de 1998, 2 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000, 11 de octubre de 2018 y 24 de abril
y 29 de diciembre de 2019).
Referidos dichos pronunciamientos a supuestos en que existían anotaciones de
embargo sobre el derecho de arrendamiento financiero inscrito, su doctrina es, no
obstante, aplicable a un supuesto como el presente en que se exige en la nota de
cancelación que la sentencia ordene la cancelación de un asiento posterior de
inscripción (vid. Resoluciones de 15 y 17 de septiembre de 2015, 1 de marzo de 2016
y 7 de julio de 2022).
Como se afirmó en las citadas Resoluciones, ha de tenerse en cuenta: a) que es
principio básico de nuestro sistema registral que los asientos extendidos en el Registro
de la Propiedad están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), lo que determina que para su cancelación se precise, como regla general,
bien el consentimiento de su titular, bien la oportuna resolución judicial firme dictada en
juicio declarativo entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria); b) que es,
igualmente, regla general que las inscripciones y anotaciones hechas en virtud de
mandamiento judicial precisan para su cancelación de providencia ejecutoria, a cuyo fin
ha de instarse la cancelación del juez competente (artículo 83 de la misma ley); c) que
los efectos de las sentencias se concretan a las partes litigantes y sus herederos o
causahabientes (artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de suerte que no
pueden afectar a terceros salvo que se hubiera anotado preventivamente la demanda, y
ésta prosperase en virtud de sentencia firme en cuyo caso ésta será título suficiente para
cancelar los asientos posteriores, contradictorios o limitativos del derecho a inscribir (cfr.
artículos 42.1.º de la Ley Hipotecaria y 198 de su Reglamento); d) que la rectificación de
los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia
firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento

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