III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9524)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55255

Como resulta del precepto, las sentencias declarativas y constitutivas firmes no siempre
tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido (por
ejemplo, por no reunir la sentencia todos los elementos precisos para causar el asiento
solicitado), como igualmente resulta del artículo 257 de la Ley Hipotecaria.
Lo que ocurre en el supuesto de hecho es que la sentencia objeto de presentación, a
la que no se le achaca defecto de contenido alguno para practicar el asiento de
cancelación, y en cuyo fallo se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que
comprendía dos fincas cuya cancelación igualmente se resuelve, es acompañada de un
mandamiento en el que se especifica que la cancelación se refiere a una de las dos
fincas a que aquella se refiere. De la propia documentación presentada resulta pues que
la rogación se circunscribe a una de las dos fincas a que se refiere la resolución de
sentencia sin que quepa aquí especular sobre si dicha limitación de efectos obedece o
no a un mero error o a cualquier otra motivación.
El registrador podía haber actuado conforme a dicha rogación y despachar el
documento en cuanto a la finca a que se refiere el mandamiento por existir una rogación
de inscripción parcial del título presentado. No lo ha hecho así y ha preferido solicitar la
aclaración del presentante. Así entendida procede confirmar la calificación sin perjuicio
de que la sociedad puede solicitar el despacho de la sentencia en su totalidad, solicitud
que ha de ser expresa a la luz de las consideraciones realizadas.
4. El segundo reproche que lleva a cabo el acuerdo de calificación debe ser
revocado pues la determinación de la correcta formación de la relación jurídico procesal
escapa de la competencia de calificación del registrador.
Es doctrina muy reiterada de esta Dirección General (Resoluciones de 21 de enero
de 2005, 27 de julio de 2010, 9 de mayo de 2011, 16 de julio de 2015 y 9 de junio
de 2017, entre otras), que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en
exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes. Al registrador de la Propiedad no le compete calificar los
fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. Sin embargo,
como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la
indefensión procesal impide dar cabida en el Registro a una posible extralimitación
jurisdiccional, razón por la cual, ante una resolución de tal naturaleza, el registrador, a los
exclusivos efectos de la inscripción, debe calificar la competencia del juez o tribunal, la
adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los
obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del
documento presentado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con el
artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria).
Ciñéndonos a la cuestión de la legitimación para iniciar el procedimiento y como
afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de
julio de 2013, la legitimación registral derivada de la inscripción no puede confundirse
con la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos
diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículos 9, 10 y 409 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil), distinción que justifica citada doctrina de este Centro
Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la
cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de
distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la
legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el
requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.
De este modo y ahondando en la cuestión no puede confundirse el requisito de tracto
sucesivo para la inscripción de sucesivos actos que afecten a la titularidad registral de un
acreedor cuyo derecho sea de constitución registral (vid. Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 11 de julio de 2016, entre otras), con la

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Núm. 92