III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9524)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55254
En tercer lugar, la calificación negativa hace referencia a que constando gravado el
arrendamiento financiero inscrito con hipoteca a favor de «Banco Popular Español,
S.A.», la sentencia debe indicar si la hipoteca sobre el derecho de arrendamiento
financiero debe cancelarse.
La calificación aclara que puede subsanarse el documento calificado negativamente
si se aporta escritura pública en que «Banco de Santander, S.A.» (por absorción de
«Banco Popular Español, S.A.»), y «Aliseda, S.A.U.» prestan su consentimiento y
solicitan la cancelación del arrendamiento financiero y de la hipoteca que lo grava.
2. La sociedad recurrente entiende que la nota de calificación no está suficiente
motivada porque se limita a citar y transcribir determinados preceptos legales, si bien
también afirma que la explicación de los motivos en que se fundamenta en realidad
resulta de la exposición de hechos que se hace. No hay pues cuestión en la medida que
con independencia de que la recurrente considere que la estructura del acuerdo de
calificación no es la correcta, ha tenido cabal conocimiento de su contenido y de los
motivos que han llevado al registrador a denegar la inscripción solicitada.
Es doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12,
14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre
de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013, 22 de
diciembre de 2015, 18 de diciembre de 2019 y 22 de julio de 2022), que la
argumentación en que se fundamenta la calificación es bastante para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede
entrar en el fondo del asunto. La ausencia de indefensión material impide que la mera
alegación de una indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
3. Establecido lo anterior, procede analizar en primer lugar la cuestión de la
rogación, habida cuenta de que se presentan diversos documentos de los que resulta
que la cancelación puede referirse a las dos fincas objeto del procedimiento judicial o
bien sólo a la finca a que hace referencia el mandamiento del letrado de la
Administración de Justicia. Los recurrentes entienden que la rogación abarca las dos
fincas a que se refiere la sentencia sin que sea óbice que el mandamiento se refiera sólo
a una de ellas.
En nuestro sistema registral, se considera regla general que el registrador no puede
actuar de oficio, sino que corresponde a las personas legitimadas al efecto (y que son las
señaladas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria) solicitar la práctica de los asientos
correspondan. Dicha regla general queda modelizada por la doctrina consolidada de esta
Dirección General (vid. Resoluciones de 11 de febrero de 1998, 20 de julio de 2006, 20
de enero de 2012 y 1 de julio de 2015, entre otras), conforme a la cual la sola
presentación de un documento en el Registro implica, salvo solicitud de inscripción
parcial, la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan
practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos,
sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas.
Ahora bien, y como afirmara la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo de 2018 (1.ª), esa misma doctrina exige para aplicar
este criterio que del propio título presentado resulte de modo diáfano y claro, sin margen
de duda en su interpretación jurídica, cual sea la naturaleza, extensión y condiciones del
derecho cuya inscripción –en sentido amplio de acceso al Registro– se solicite.
Cuando de resoluciones judiciales se trata, las mismas reglas son de aplicación si del
título presentado resulta la posibilidad de practicar distintos asientos y aquel reúne los
requisitos de claridad exigidos por la legislación hipotecaria.
Es de tener en cuenta que conforme al artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las
constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución».
cve: BOE-A-2023-9524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55254
En tercer lugar, la calificación negativa hace referencia a que constando gravado el
arrendamiento financiero inscrito con hipoteca a favor de «Banco Popular Español,
S.A.», la sentencia debe indicar si la hipoteca sobre el derecho de arrendamiento
financiero debe cancelarse.
La calificación aclara que puede subsanarse el documento calificado negativamente
si se aporta escritura pública en que «Banco de Santander, S.A.» (por absorción de
«Banco Popular Español, S.A.»), y «Aliseda, S.A.U.» prestan su consentimiento y
solicitan la cancelación del arrendamiento financiero y de la hipoteca que lo grava.
2. La sociedad recurrente entiende que la nota de calificación no está suficiente
motivada porque se limita a citar y transcribir determinados preceptos legales, si bien
también afirma que la explicación de los motivos en que se fundamenta en realidad
resulta de la exposición de hechos que se hace. No hay pues cuestión en la medida que
con independencia de que la recurrente considere que la estructura del acuerdo de
calificación no es la correcta, ha tenido cabal conocimiento de su contenido y de los
motivos que han llevado al registrador a denegar la inscripción solicitada.
Es doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12,
14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre
de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013, 22 de
diciembre de 2015, 18 de diciembre de 2019 y 22 de julio de 2022), que la
argumentación en que se fundamenta la calificación es bastante para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede
entrar en el fondo del asunto. La ausencia de indefensión material impide que la mera
alegación de una indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
3. Establecido lo anterior, procede analizar en primer lugar la cuestión de la
rogación, habida cuenta de que se presentan diversos documentos de los que resulta
que la cancelación puede referirse a las dos fincas objeto del procedimiento judicial o
bien sólo a la finca a que hace referencia el mandamiento del letrado de la
Administración de Justicia. Los recurrentes entienden que la rogación abarca las dos
fincas a que se refiere la sentencia sin que sea óbice que el mandamiento se refiera sólo
a una de ellas.
En nuestro sistema registral, se considera regla general que el registrador no puede
actuar de oficio, sino que corresponde a las personas legitimadas al efecto (y que son las
señaladas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria) solicitar la práctica de los asientos
correspondan. Dicha regla general queda modelizada por la doctrina consolidada de esta
Dirección General (vid. Resoluciones de 11 de febrero de 1998, 20 de julio de 2006, 20
de enero de 2012 y 1 de julio de 2015, entre otras), conforme a la cual la sola
presentación de un documento en el Registro implica, salvo solicitud de inscripción
parcial, la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan
practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos,
sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas.
Ahora bien, y como afirmara la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo de 2018 (1.ª), esa misma doctrina exige para aplicar
este criterio que del propio título presentado resulte de modo diáfano y claro, sin margen
de duda en su interpretación jurídica, cual sea la naturaleza, extensión y condiciones del
derecho cuya inscripción –en sentido amplio de acceso al Registro– se solicite.
Cuando de resoluciones judiciales se trata, las mismas reglas son de aplicación si del
título presentado resulta la posibilidad de practicar distintos asientos y aquel reúne los
requisitos de claridad exigidos por la legislación hipotecaria.
Es de tener en cuenta que conforme al artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las
constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución».
cve: BOE-A-2023-9524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92