III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9524)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55252

Tercera. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que
se trate.
Cuarta. La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que
se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación parcial.
Quinta. La fecha de la presentación en el Registro del título en que se haya
convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo segundo del artículo
ochenta y dos, se expresará la razón determinante de la extinción del derecho inscrito o
anotado.
Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud de documento privado, cuyas
firmas no se hallen legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento por el
Registrador, de los que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará la nulidad del asiento
de cancelación.
A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho resuelvo:
– Denegar la inscripción del precedente título por los motivos indicados (art. 20 y 103
L.H.)
– La anterior calificación registral negativa podrá (…)
Terrassa, a dos de Enero de dos mil veintitrés. El Registrador Fdo: José Luis
Hernández Alonso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. J. F. y don C. J. A. M., en nombre y
representación de la entidad «Aliseda, S.A.U.», interpusieron recurso el día 24 de enero
de 2023 en virtud de escrito en el que alegaban, resumidamente, lo siguiente:
Primero.–Que la calificación recurrida es parca en su contenido, pues se limita a
transcribir determinados preceptos sin desarrollar argumento que permita conocer las
razones jurídicas por las que se deniega la inscripción, y Que la única explicación que se
aporta reside en los hechos expuestos en la nota de calificación.
Segundo.–Que la atribución a la sociedad «Aliseda, S.A.U.» del carácter de
arrendador financiero carece de base; Que el registrador se extralimita al entrar a valorar
si «Banco Popular Español, S.A.» tenía o no legitimación para plantear la demanda,
cuestión que en nuestro ordenamiento está reservada al juez que de ella conozca (con
cita de sentencia); Que, en cualquier caso, «Banco Popular Español, S.A.» es el que
formalizó el contrato cuya resolución se solicitó, y Que «Aliseda, S.A.U.» nunca ostentó
la condición de arrendador financiero al adquirir las fincas casi tres años después de la
resolución del contrato.
Tercero.–Que la solicitud de que la sentencia se pronuncie sobre la hipoteca es
contraria al artículo 82 de la Ley Hipotecaria; Que la Dirección General de los Registros y
del Notariado (con cita) ha resuelto en numerosas ocasiones la posibilidad de
cancelación de inscripción de arrendamiento financiero sobre el que existan cargas de
terceros; Que, por otro lado, y aunque la sentencia no haga mención de la hipoteca,
debe ser objeto de cancelación, por cuanto al extinguirse el arrendamiento como
obligación principal, la hipoteca se extingue, como resulta de los artículos 144 de la Ley
Hipotecaria y 240 de Reglamento Hipotecario, y Que la hipoteca se constituyó a favor de
«Banco Popular Español, S.A.», que fue quien instó la resolución del arrendamiento, por
lo que interpretando, a «sensu contrario» las Resoluciones citadas, no cabe mantener la
inscripción.
Cuarto.–Que es innecesario aclarar si la cancelación se solicita de una o de las dos
fincas, puesto que el título que se presenta a inscripción es la sentencia y, por lo tanto,
debe practicarse la cancelación en ambas fincas. El hecho de que el mandamiento sólo

cve: BOE-A-2023-9524
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Núm. 92