III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9522)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55238

redacción que le había dado al precepto la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler
social. La modificación del precepto que llevó a cabo esa reforma consistió en el
incremento de los porcentajes mínimos por los que el ejecutante puede adjudicarse el
inmueble ejecutado en caso de subasta desierta.
Dice así el precepto:
“Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los
veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se
tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por
el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese
salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese
porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos
contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia), a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo”.
3. La calificación registral litigiosa, en línea con lo resuelto por la Dirección General
de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones, considera que no cabe aplicar
solamente dicho precepto, sino que debe interpretarse juntamente con el artículo 670.4
LEC (previsto para subastas con postores) y exigirse una solución semejante a la que
establece dicho precepto, que dice:
“Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
“Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble
por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a
la mejor postura.
“Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor
del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del
valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a
la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta
del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las
posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el
beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que
apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden
general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.”
4. Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la
procedencia de la calificación negativa del registrador, hemos de advertir que su
improcedencia no deriva de la interpretación realizada del artículo 671 LEC, sino del
exceso en la función revisora que le asigna la ley.

cve: BOE-A-2023-9522
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Núm. 92