III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9522)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55239
En efecto, la interpretación realizada del artículo 671 LEC puede acomodarse mejor
a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien
ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual. La norma permite que el acreedor
pueda adjudicarse el bien por un valor inferior al 70 % del valor de tasación, cuando su
crédito sea también inferior a este 70 %. Aunque la literalidad de la norma refiera que se
lo puede adjudicar por el 60 %, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que
podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho
de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70 % es porque
con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda
ser inferior al 60 %. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada
finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que
además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60 % del valor de tasación, seguiría
debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría
abierta la ejecución. Esta situación perjudicial no podría justificar la excepción a la regla
general que impide al acreedor adjudicarse la vivienda habitual del deudor subastada por
un importe inferior al 70 % del valor de tasación. Si algo lo pudiera justificar sería la
extinción del crédito del acreedor, siempre que su importe fuera superior al 60 % del valor
de tasación.
5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que
excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar esta regla del artículo 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que
perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede
recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el artículo
671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del artículo 670.4 LEC respecto del
recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 454 bis.1.II
LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de
revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las
sentencias 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo;
y 151/2020, de octubre.
Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley
procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del artículo 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60 % del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito.
6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los
artículos 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad
de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título
extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión
del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los
interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes
recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse
en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con
él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de
derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de
dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en
el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los
acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
cve: BOE-A-2023-9522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55239
En efecto, la interpretación realizada del artículo 671 LEC puede acomodarse mejor
a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien
ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual. La norma permite que el acreedor
pueda adjudicarse el bien por un valor inferior al 70 % del valor de tasación, cuando su
crédito sea también inferior a este 70 %. Aunque la literalidad de la norma refiera que se
lo puede adjudicar por el 60 %, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que
podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho
de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70 % es porque
con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda
ser inferior al 60 %. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada
finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que
además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60 % del valor de tasación, seguiría
debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría
abierta la ejecución. Esta situación perjudicial no podría justificar la excepción a la regla
general que impide al acreedor adjudicarse la vivienda habitual del deudor subastada por
un importe inferior al 70 % del valor de tasación. Si algo lo pudiera justificar sería la
extinción del crédito del acreedor, siempre que su importe fuera superior al 60 % del valor
de tasación.
5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que
excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar esta regla del artículo 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que
perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede
recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el artículo
671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del artículo 670.4 LEC respecto del
recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 454 bis.1.II
LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de
revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las
sentencias 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo;
y 151/2020, de octubre.
Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley
procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del artículo 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60 % del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito.
6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los
artículos 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad
de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título
extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión
del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los
interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes
recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse
en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con
él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de
derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de
dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en
el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los
acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
cve: BOE-A-2023-9522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92