III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9522)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55237
IV
La registradora de la Propiedad de Alcañiz emitió informe en el que mantuvo
íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley
Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo número 866/2021 y 869/2021 de 15 y 17 de diciembre; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero
de 2014 y 9 de junio de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de julio de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de un decreto de
adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acordó, a
falta de postores en la subasta, adjudicar la finca ejecutada al acreedor ejecutante (que,
a su vez, cedió el remate a la sociedad recurrente) por una cantidad igual a la
correspondiente a lo adeudado por todos los conceptos, aunque dicha cantidad sea
notablemente inferior al 50 % del valor de tasación que consta en la inscripción de
hipoteca.
La registradora suspende la inscripción acogiéndose a la doctrina que había venido
manteniendo este Centro Directivo sobre la necesidad de hacer una interpretación
conjunta de los artículos 671 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar que una
aplicación puramente literal del primero de los preceptos supusiera un desequilibrio que
perjudicara gravemente los intereses del ejecutado y de los titulares de derechos
inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca.
2. En relación con esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia número 866/2021
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre, a la que debe ajustar su
doctrina este Centro Directivo, que establece lo siguiente en su fundamento de Derecho
tercero en relación al alcance de la calificación registral de documentos judiciales y en
relación con la interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre
subastas:
«Alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las
normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en
subasta sin postores. Interpretación del artículo 671 LEC.
1. Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los
artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro.
2. La regulación de las subastas a las que no concurre ningún postor se encuentra
en el artículo 671 LEC, cuya redacción vigente (aplicable a la controversia litigiosa)
proviene de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que modificó la
cve: BOE-A-2023-9522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55237
IV
La registradora de la Propiedad de Alcañiz emitió informe en el que mantuvo
íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley
Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo número 866/2021 y 869/2021 de 15 y 17 de diciembre; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero
de 2014 y 9 de junio de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de julio de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de un decreto de
adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acordó, a
falta de postores en la subasta, adjudicar la finca ejecutada al acreedor ejecutante (que,
a su vez, cedió el remate a la sociedad recurrente) por una cantidad igual a la
correspondiente a lo adeudado por todos los conceptos, aunque dicha cantidad sea
notablemente inferior al 50 % del valor de tasación que consta en la inscripción de
hipoteca.
La registradora suspende la inscripción acogiéndose a la doctrina que había venido
manteniendo este Centro Directivo sobre la necesidad de hacer una interpretación
conjunta de los artículos 671 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar que una
aplicación puramente literal del primero de los preceptos supusiera un desequilibrio que
perjudicara gravemente los intereses del ejecutado y de los titulares de derechos
inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca.
2. En relación con esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia número 866/2021
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre, a la que debe ajustar su
doctrina este Centro Directivo, que establece lo siguiente en su fundamento de Derecho
tercero en relación al alcance de la calificación registral de documentos judiciales y en
relación con la interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre
subastas:
«Alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las
normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en
subasta sin postores. Interpretación del artículo 671 LEC.
1. Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los
artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro.
2. La regulación de las subastas a las que no concurre ningún postor se encuentra
en el artículo 671 LEC, cuya redacción vigente (aplicable a la controversia litigiosa)
proviene de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que modificó la
cve: BOE-A-2023-9522
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Núm. 92