III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9522)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55236
Como vemos, dejando a un lado el supuesto de la vivienda habitual, que nada tiene
que ver con el caso que nos ocupa, tenemos dos situaciones:
Una.–Que la deuda supere el 50%. En ese caso, el acreedor puede quedarse el bien
subastado por el 50% del valor del mismo, imputándose a la deuda total ese 50%,
pudiendo reclamar el resto de la deuda por el procedimiento establecido en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dos.–Que la deuda no supere el 50%. En este caso, el acreedor puede quedarse con
el bien subastado, el cual se le adjudica como pago de todas las cantidades que se le
puedan adeudar (principal, intereses previos, intereses posteriores, gastos y costas),
quedando definitivamente saldada toda la relación entre las partes sin que nada tengan
que reclamar, no pudiendo acudir el acreedor al procedimiento del artículo 579.
Y éste, precisamente, es el caso que nos ocupa, en el que la deuda es inferior al 50
% del valor del bien, pero se le adjudica a la ejecutante el bien en su totalidad, como
pago de la deuda, que tenía D. L. E. P. M. con Ibercaja Banco, S.A., sin que por esta
entidad pudiera reclamar posteriormente ningún tipo de cantidad al deudor.
En definitiva, estamos dentro de este supuesto, que es fácilmente interpretable, por
lo que de ningún modo hay que acudir a la regulación de la subasta de bienes muebles
(Sección 5.ª del mismo Capítulo, artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), pues no hay ninguna laguna que rellenar, ni ningún supuesto no previsto, en la
Sección 6.ª de ese Capítulo, dedicada a la subasta de bienes inmuebles.
Segunda.–A esta misma conclusión se llegó en el Procedimiento de Ejecución
Hipotecaria 84/2021 del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Alcañiz.
En dicho procedimiento se presentó la Demanda por Ibercaja Banco, S.A. en base a
la Escritura de Préstamo Hipotecario, fue admitida a trámite, se le dio traslado al
ejecutado, se convocó la subasta. Y al quedarse desierta, se solicitó la adjudicación por
las cantidades totales que se debían hasta ese momento (que incluía gastos, intereses y
costas). Y, posteriormente, por Ibercaja Banco, S.A. se cedió el remate a Cerro Murillo,
S.A., que es la actual propietaria del inmueble.
Pues bien, a lo largo del procedimiento, ni por la parte contraria, Sr. P. M., ni por el
Letrado de la Administración de Justicia, ni por el Sr. Juez, se ha puesto problema
alguno a la adjudicación efectuada por Ibercaja Banco, S.A., ni la cesión de remate a
favor de Cerro Murillo, S.A., lo que implica bien a las claras que el procedimiento se
realizó correctamente y que la adjudicación del bien por el precio fijado, es
completamente correcta, así como la cesión de remate.
Tercera.–Es importante referirnos, a la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4,
por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de dos fincas
rústicas, a falta de postores, por importe inferior al 50% de su valoración para subasta., «Boletín Oficial del Estado», de 28 de Noviembre de 2019, por la que se estimó el
recurso interpuesto, al considerar que, al igual que ocurre en el presente supuesto, la
Sra. Registradora se limitaba a recoger en su nota de calificación, que “la cantidad por la
que se adjudica la finca es inferior al 50% del valor de tasación”, omitiendo toda
referencia a la posible actuación del Letrado de la Administración de Justicia en cuanto a
la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que,
oídas las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la
inscripción de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta.
Por estos motivos, solicitamos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública que se estime el presente Recurso Gubernativo y se proceda a inscribir a favor
de Cerro Murillo, S.A. la finca Registral 24.197 de Alcañiz.»
cve: BOE-A-2023-9522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55236
Como vemos, dejando a un lado el supuesto de la vivienda habitual, que nada tiene
que ver con el caso que nos ocupa, tenemos dos situaciones:
Una.–Que la deuda supere el 50%. En ese caso, el acreedor puede quedarse el bien
subastado por el 50% del valor del mismo, imputándose a la deuda total ese 50%,
pudiendo reclamar el resto de la deuda por el procedimiento establecido en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dos.–Que la deuda no supere el 50%. En este caso, el acreedor puede quedarse con
el bien subastado, el cual se le adjudica como pago de todas las cantidades que se le
puedan adeudar (principal, intereses previos, intereses posteriores, gastos y costas),
quedando definitivamente saldada toda la relación entre las partes sin que nada tengan
que reclamar, no pudiendo acudir el acreedor al procedimiento del artículo 579.
Y éste, precisamente, es el caso que nos ocupa, en el que la deuda es inferior al 50
% del valor del bien, pero se le adjudica a la ejecutante el bien en su totalidad, como
pago de la deuda, que tenía D. L. E. P. M. con Ibercaja Banco, S.A., sin que por esta
entidad pudiera reclamar posteriormente ningún tipo de cantidad al deudor.
En definitiva, estamos dentro de este supuesto, que es fácilmente interpretable, por
lo que de ningún modo hay que acudir a la regulación de la subasta de bienes muebles
(Sección 5.ª del mismo Capítulo, artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), pues no hay ninguna laguna que rellenar, ni ningún supuesto no previsto, en la
Sección 6.ª de ese Capítulo, dedicada a la subasta de bienes inmuebles.
Segunda.–A esta misma conclusión se llegó en el Procedimiento de Ejecución
Hipotecaria 84/2021 del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Alcañiz.
En dicho procedimiento se presentó la Demanda por Ibercaja Banco, S.A. en base a
la Escritura de Préstamo Hipotecario, fue admitida a trámite, se le dio traslado al
ejecutado, se convocó la subasta. Y al quedarse desierta, se solicitó la adjudicación por
las cantidades totales que se debían hasta ese momento (que incluía gastos, intereses y
costas). Y, posteriormente, por Ibercaja Banco, S.A. se cedió el remate a Cerro Murillo,
S.A., que es la actual propietaria del inmueble.
Pues bien, a lo largo del procedimiento, ni por la parte contraria, Sr. P. M., ni por el
Letrado de la Administración de Justicia, ni por el Sr. Juez, se ha puesto problema
alguno a la adjudicación efectuada por Ibercaja Banco, S.A., ni la cesión de remate a
favor de Cerro Murillo, S.A., lo que implica bien a las claras que el procedimiento se
realizó correctamente y que la adjudicación del bien por el precio fijado, es
completamente correcta, así como la cesión de remate.
Tercera.–Es importante referirnos, a la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4,
por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de dos fincas
rústicas, a falta de postores, por importe inferior al 50% de su valoración para subasta., «Boletín Oficial del Estado», de 28 de Noviembre de 2019, por la que se estimó el
recurso interpuesto, al considerar que, al igual que ocurre en el presente supuesto, la
Sra. Registradora se limitaba a recoger en su nota de calificación, que “la cantidad por la
que se adjudica la finca es inferior al 50% del valor de tasación”, omitiendo toda
referencia a la posible actuación del Letrado de la Administración de Justicia en cuanto a
la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que,
oídas las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la
inscripción de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta.
Por estos motivos, solicitamos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública que se estime el presente Recurso Gubernativo y se proceda a inscribir a favor
de Cerro Murillo, S.A. la finca Registral 24.197 de Alcañiz.»
cve: BOE-A-2023-9522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92