III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9522)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55235

de julio de 2018; sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia
de 19 de febrero de 2019; sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Castellón de la Plana de 8 de marzo de 2019; sentencia del Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Huelva de 20 de mayo de 2019; sentencia del Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Castellón de 17 de junio de 2019, confirmada por
Sentencia de 30 de octubre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón;
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de 9 de marzo 2020;
y sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería de 21 de septiembre
de 2020.
Siendo este defecto subsanable, no se ha practicado anotación se suspensión por
defectos subsanables, por no solicitarse.
Contra esta calificación (…)
Alcañiz, a 3 de enero de 2023. La Registradora (firma ilegible), Fdo. Marina Zúñiga
Serrano.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña O. P. B., procuradora de los tribunales,
en nombre y representación de «Cerro Murillo, SA», interpuso recurso el día 26 de enero
de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Alegaciones:
Primera.–Mostramos disconformidad, dicho sea con los debidos respetos y en
términos de defensa, con la resolución dictada por la señora registradora de la
propiedad, pues nos encontramos ante una cuestión de legalidad, entendiendo que la
Ley hay que aplicarla, con independencia de que sea de nuestro agrado o no.
El artículo 655.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando habla de la subasta de
bienes inmuebles, nos dice:
“2. En las subastas a las que se refiere el apartado anterior serán aplicables las
normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en
los artículos siguientes”.

“Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los
veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se
tratare de la vivienda habitual del deudor; el acreedor podrá pedir la adjudicación por
el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor; la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el que el bien
hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es
inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de
imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el
secretario Judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo”.

cve: BOE-A-2023-9522
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Dicho esto, para la subasta de bienes inmuebles, tendremos que aplicar las normas
previstas para este tipo de subastas y si no encontramos una norma directamente
aplicable, habrá que acudir al régimen supletorio establecido para la subasta de bienes
muebles.
Dentro de la Sección 6.ª de este Capítulo de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denominado, “De la subasta de bienes inmuebles”, y descendiendo al caso que nos
ocupa, nos encontramos con el artículo 671, titulado “Subasta sin ningún postor”, el cual
dispone: