III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9522)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización
de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el
deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el
decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó
la orden general de ejecución”.
Artículos 129.1.ºa), 130 y 132.4.º de la Ley Hipotecaria. Como tiene declarada
reiteradamente la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Constitucional número 113/2011,
de 19 de julio, con cita de otras anteriores como las números 41/1981, de 18 de
diciembre, y 217/1993, de 30 de junio), el procedimiento de ejecución directa sobre
bienes hipotecados, dada la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela
disminución de las posibilidades de oponerse mediante la formulación de excepciones,
sólo será reconocible si se respetan una serie de garantías básicas que impiden la
indefensión del demandado que va a terminar perdiendo la propiedad del bien objeto de
ejecución. Entre esas garantías fundamentales está la de que la adjudicación, en caso
de que la subasta quede desierta, se haga al ejecutante por una cantidad que respete
unos porcentajes mínimos del valor de tasación de la finca hipotecada. Si dichos límites
no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado
para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, y el registrador debe, incluso con
más rigor que en el procedimiento ejecutivo ordinario, rechazar el acceso al Registro de
la adjudicación.
La interpretación literal del artículo 671 LEC sin limitación alguna, implica que cuanto
inferior sea la cantidad debida, o lo que es lo mismo, cuanto mayor haya sido el
cumplimiento del deudor de sus obligaciones, más penalizado se verá, ya que el
ejecutante podrá hacer suya la finca por la cantidad debida por todos los conceptos por
irrisoria que esta sea.
Tampoco justifica este resultado el que el inmueble ejecutado no constituya la
vivienda habitual, bajo la premisa de que en ningún caso el deudor va a quedar en
situación de desamparo, porque normalmente cuando lo que se hipoteca no es la
vivienda habitual, suele ser el local, taller o establecimiento donde se desarrolla la
actividad agrícola, artesanal, profesional o empresarial en régimen de autónomos, y esta
circunstancia no puede determinar un resultado contrario al espíritu y la finalidad de la
ley.
Este efecto distorsionador de equilibrio entre los intereses del ejecutante
encaminados a obtener la satisfacción de su crédito y los del ejecutado, satisfacer la
deuda sin más quebranto patrimonial que el valor de lo debido, que debe presidir el
procedimiento de apremio y al que sin duda ha querido contribuir el legislador, se ve aquí
alterado, y es por ello que en base a los principios generales de interpretación de normas
jurídicas recogido en el artículo 3 del Código Civil que señala que “las normas se
interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” parece que
la interpretación del artículo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir
un resultado distorsionado.
Esta interpretación, además, ha de ser conforme con los preceptos y principios
Constitucionales (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como el de seguridad
jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) y derecho de propiedad (artículo 23 de la
Constitución Española).
Los mandatos legales sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas no
solo están dirigidos a los jueces y tribunales sino también a todas las autoridades
públicas que tengan atribuidas funciones y responsabilidades en su aplicación como
ocurre en el caso de los Registradores de la Propiedad.
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de
marzo de 2020. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Teruel de 18

cve: BOE-A-2023-9522
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Núm. 92