III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9523)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55247
Reglamento Insular de Ibiza de supresión y reducción de cargas administrativas en
materias de habitabilidad, urbanismo y patrimonio histórico y de regulación de las
agroestancias y de la comercialización de estancias turísticas en casas payesas, con la
modalidad de alquiler de vivienda principal: «1. No pueden ser objeto de intervención
preventiva mediante comunicación previa: (…) 1.8 La primera ocupación de las
edificaciones de nueva planta (…)»).
En su artículo 151 («procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas») la
Ley 12/2017 dispone que: «(…) 4. La resolución expresa se notificará en el plazo
máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los
términos que fija el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido este plazo se podrá
entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5.2
de esta ley, excepto en los casos en que una norma con rango de ley estatal o
autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en
plazo».
El artículo 158, en su apartado 1, establece que «la licencia de ocupación o de
primera utilización tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la
licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras
de las edificaciones o las instalaciones realizadas y autorizar su puesta en uso.
La tramitación de estas licencias tendrá carácter preferente, y la resolución expresa se
notificará en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la
documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del
plazo en los términos que fije la legislación sobre procedimiento administrativo (…)».
De esta normativa, interpretada a la luz de la Constitución, resulta la admisibilidad del
silencio positivo en la concesión de licencia de ocupación.
Ciertamente, la regla del artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
según la cual «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo
facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística», no
impide que una legislación autonómica establezca un régimen de silencio positivo para el
otorgamiento de las licencias municipales de primera ocupación, pues éste régimen se
puede considerar como una especialidad procedimental «ratione materiae» vinculada al
concreto régimen sustantivo de la materia de que se trate (cfr. la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre, que añade que «al estar
atribuida la competencia legislativa sobre el urbanismo a las Comunidades Autónomas, a
éstas incumbe también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo
destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas generales o
comunes del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito
de sus competencias»).
Como ha quedado expuesto, del citado artículo 11 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana no resulta una regla expresa de silencio negativo respecto
de la licencia de primera ocupación. Por ello, en el presente caso la calificación del
registrador no puede ser confirmada.
Aceptada la virtualidad del silencio positivo en la obtención de la licencia de
ocupación (si no hay contravención de la licencia de obra) se plantea a efectos
registrales cual es la acreditación que ha de estimarse suficiente para cumplir con la
exigencia del artículo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando dispone
que debe aportarse el documento que acredite «b) el otorgamiento de las autorizaciones
administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones
necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable (...)».
Existen precedentes como el artículo 48 del Real Decreto 1093/1997, según el cual
es suficiente «el escrito de solicitud de la certificación del acto presunto, todos ellos
sellados por la Administración actuante, y la manifestación expresa del declarante de
que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y
para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la
cve: BOE-A-2023-9523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55247
Reglamento Insular de Ibiza de supresión y reducción de cargas administrativas en
materias de habitabilidad, urbanismo y patrimonio histórico y de regulación de las
agroestancias y de la comercialización de estancias turísticas en casas payesas, con la
modalidad de alquiler de vivienda principal: «1. No pueden ser objeto de intervención
preventiva mediante comunicación previa: (…) 1.8 La primera ocupación de las
edificaciones de nueva planta (…)»).
En su artículo 151 («procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas») la
Ley 12/2017 dispone que: «(…) 4. La resolución expresa se notificará en el plazo
máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los
términos que fija el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido este plazo se podrá
entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5.2
de esta ley, excepto en los casos en que una norma con rango de ley estatal o
autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en
plazo».
El artículo 158, en su apartado 1, establece que «la licencia de ocupación o de
primera utilización tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la
licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras
de las edificaciones o las instalaciones realizadas y autorizar su puesta en uso.
La tramitación de estas licencias tendrá carácter preferente, y la resolución expresa se
notificará en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la
documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del
plazo en los términos que fije la legislación sobre procedimiento administrativo (…)».
De esta normativa, interpretada a la luz de la Constitución, resulta la admisibilidad del
silencio positivo en la concesión de licencia de ocupación.
Ciertamente, la regla del artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
según la cual «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo
facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística», no
impide que una legislación autonómica establezca un régimen de silencio positivo para el
otorgamiento de las licencias municipales de primera ocupación, pues éste régimen se
puede considerar como una especialidad procedimental «ratione materiae» vinculada al
concreto régimen sustantivo de la materia de que se trate (cfr. la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre, que añade que «al estar
atribuida la competencia legislativa sobre el urbanismo a las Comunidades Autónomas, a
éstas incumbe también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo
destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas generales o
comunes del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito
de sus competencias»).
Como ha quedado expuesto, del citado artículo 11 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana no resulta una regla expresa de silencio negativo respecto
de la licencia de primera ocupación. Por ello, en el presente caso la calificación del
registrador no puede ser confirmada.
Aceptada la virtualidad del silencio positivo en la obtención de la licencia de
ocupación (si no hay contravención de la licencia de obra) se plantea a efectos
registrales cual es la acreditación que ha de estimarse suficiente para cumplir con la
exigencia del artículo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando dispone
que debe aportarse el documento que acredite «b) el otorgamiento de las autorizaciones
administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones
necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable (...)».
Existen precedentes como el artículo 48 del Real Decreto 1093/1997, según el cual
es suficiente «el escrito de solicitud de la certificación del acto presunto, todos ellos
sellados por la Administración actuante, y la manifestación expresa del declarante de
que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y
para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la
cve: BOE-A-2023-9523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92