III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9523)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55246
terminadas, siempre que la respectiva normativa autonómica establezca que está sujeto
a licencia, aprobación, autorización o conformidad administrativa el acto jurídico de uso
de la edificación y que no es bastante la comunicación previa o declaración responsable.
3. Respecto del silencio administrativo en relación con las licencias de ocupación,
el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, incluyó entre los actos que requerían acto expreso de conformidad,
aprobación o autorización administrativa la primera ocupación de las edificaciones de
nueva planta. La posterior Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, derogó el citado artículo. El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, no incluye la ocupación entre los actos para los que se requiere
autorización expresa, con silencio administrativo negativo.
El artículo 11 de esta Ley de Suelo, en su apartado 3, establece: «Todo acto de
edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa
que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo
ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio
administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística»; y en su apartado 4: «Con independencia de lo establecido en el apartado
anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
(…) b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva
planta».
Este mismo artículo, en su apartado 5, dispone: «Cuando la legislación de ordenación
territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones
a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos
procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el
destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá
adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada.
Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los
perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales
medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la
comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios».
La primera ocupación es una situación del edificio ajena a la declaración de obra
nueva terminada, pues nada tiene que ver con la conclusión de su construcción (aspecto
material) ni su dominio –que ha operado ya por accesión y se ha patrimonializado–
(aspecto jurídico), sino con una determinada aptitud del edificio para una actividad o uso
por desarrollar posteriormente en el edificio terminado, en unas determinadas condiciones
de calidad y seguridad, exigibles y verificables en el momento que se efectúe o prevea
su ocupación. Esta concepción de la ocupación justifica que, en el caso de ser requerida
por la legislación la obtención de la licencia, el régimen de concesión, a diferencia de lo
que sucede con la licencia de obras, contemple el silencio positivo (cfr. la Resolución de
este Centro Directivo de 20 de marzo de 2020).
4. En el ámbito de la legislación balear, la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de
urbanismo de las Illes Balears, contempla la licencia de ocupación en su artículo 158
(«autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los
servicios»), en el que establece: «1. La licencia de ocupación o de primera utilización
tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia
urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las
edificaciones o las instalaciones realizadas y autorizar su puesta en uso (…) 2. En todo
caso, para poder ser ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, tendrá
que disponer de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor».
La misma ley, en su artículo 146.1.m), en relación con el artículo 148.2.h), establece
que estará sujeta a licencia urbanística municipal previa la primera ocupación o
utilización de los edificios, sin posibilidad de que los consejos insulares regulen,
reglamentariamente, la sujeción de la ocupación de las edificaciones de nueva planta al
régimen de comunicación previa contemplado en dicha ley (cfr., también el artículo 6 del
cve: BOE-A-2023-9523
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Núm. 92
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terminadas, siempre que la respectiva normativa autonómica establezca que está sujeto
a licencia, aprobación, autorización o conformidad administrativa el acto jurídico de uso
de la edificación y que no es bastante la comunicación previa o declaración responsable.
3. Respecto del silencio administrativo en relación con las licencias de ocupación,
el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, incluyó entre los actos que requerían acto expreso de conformidad,
aprobación o autorización administrativa la primera ocupación de las edificaciones de
nueva planta. La posterior Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, derogó el citado artículo. El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, no incluye la ocupación entre los actos para los que se requiere
autorización expresa, con silencio administrativo negativo.
El artículo 11 de esta Ley de Suelo, en su apartado 3, establece: «Todo acto de
edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa
que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo
ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio
administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística»; y en su apartado 4: «Con independencia de lo establecido en el apartado
anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
(…) b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva
planta».
Este mismo artículo, en su apartado 5, dispone: «Cuando la legislación de ordenación
territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones
a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos
procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el
destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá
adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada.
Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los
perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales
medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la
comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios».
La primera ocupación es una situación del edificio ajena a la declaración de obra
nueva terminada, pues nada tiene que ver con la conclusión de su construcción (aspecto
material) ni su dominio –que ha operado ya por accesión y se ha patrimonializado–
(aspecto jurídico), sino con una determinada aptitud del edificio para una actividad o uso
por desarrollar posteriormente en el edificio terminado, en unas determinadas condiciones
de calidad y seguridad, exigibles y verificables en el momento que se efectúe o prevea
su ocupación. Esta concepción de la ocupación justifica que, en el caso de ser requerida
por la legislación la obtención de la licencia, el régimen de concesión, a diferencia de lo
que sucede con la licencia de obras, contemple el silencio positivo (cfr. la Resolución de
este Centro Directivo de 20 de marzo de 2020).
4. En el ámbito de la legislación balear, la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de
urbanismo de las Illes Balears, contempla la licencia de ocupación en su artículo 158
(«autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los
servicios»), en el que establece: «1. La licencia de ocupación o de primera utilización
tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia
urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las
edificaciones o las instalaciones realizadas y autorizar su puesta en uso (…) 2. En todo
caso, para poder ser ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, tendrá
que disponer de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor».
La misma ley, en su artículo 146.1.m), en relación con el artículo 148.2.h), establece
que estará sujeta a licencia urbanística municipal previa la primera ocupación o
utilización de los edificios, sin posibilidad de que los consejos insulares regulen,
reglamentariamente, la sujeción de la ocupación de las edificaciones de nueva planta al
régimen de comunicación previa contemplado en dicha ley (cfr., también el artículo 6 del
cve: BOE-A-2023-9523
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