III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55229
Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de
diciembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– Por la escritura, de fecha 23 de junio de 2021, se formaliza la aceptación y
adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don Q. M. S.; el causante
fallece el día 14 de marzo de 2021 en estado de viudo de doña R. C. P. y sin
descendientes; en su testamento, de fecha 21 de noviembre de 2017, ordena un legado
del pleno dominio de su vivienda habitual a don J. C. A., instituye herederos por partes
iguales al mismo don J. C. A. y a su sobrino, don M. O. M., y sustituye a los nombrados
por sus descendientes; al otorgamiento concurren ambos llamados; la vivienda habitual
legada tiene como título el siguiente: «El de compra según escritura otorgada en
Alameda el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante el notario que
fue de dicha villa don Miguel Ángel Carmona del Barco, número 1745 de protocolo».
– Mediante escritura, de fecha 28 de marzo de 2022, se rectificó y se completó la
anterior, haciendo constar que la esposa del causante, doña R. C. P., había fallecido el
día 16 de agosto de 2017 sin descendientes y con vecindad de derecho civil común, y en
su testamento, de fecha 21 de enero de 1978, legó a su madre la legítima estricta e
instituyó heredero universal a su esposo, don Q. M. S.; la madre de doña R. C. P. había
fallecido el día 17 de octubre de 1983; en la escritura se manifiesta que, siendo la finca
legada de carácter ganancial, se hace una liquidación de la sociedad de gananciales con
respecto a esa finca, y se expresa que «la herencia de doña R. C. P. corresponde
íntegramente a su esposo don Q. M. S., que aceptó tácitamente en vida, por lo que se
integra en la herencia de este, que asciende en total a (…) euros; corresponden al
prelegatario don J. C. A., por el legado ordenado a su favor (…) euros y el resto,
corresponde a los herederos por partes iguales a razón de (…) euros a cada uno (…)
Adjudicaciones. Adjudicación de don J. C. A. Tiene que recibir por su legado y por sus
derechos hereditarios, en total (…) euros y para su pago se adjudica, todo en pleno
dominio, del bien inventariado (…)»; además, conforme a la rectificación realizada, se
adjudican los restantes bienes de la herencia.
El registrador señala como defecto que no puede entenderse aceptada tácitamente
la herencia, ya que no cabe representar a una persona fallecida, y, por tanto, los
herederos del segundo causante no pueden representarle para aceptar la herencia de la
primera, ni para adjudicarse bienes en su nombre; que el dominio de las fincas
transmitidas pasa directamente a los herederos del transmitente, una vez que acepten
ambas herencias, es decir que el dominio de las fincas no llega a ostentarlo, en ningún
caso, el heredero que muere sin aceptar ni repudiar, pues ha fallecido sin aceptar; en
resumen, no cabe reconocer la aceptación tácita; los herederos no pueden representar al
segundo causante para aceptar en su nombre la herencia del primer causante y, de
entrar en juego el derecho de transmisión, el dominio de los bienes pasaría a los
comparecientes como herederos de ambos, y no solo como herederos de don Q. M. S.
El notario recurrente alega lo siguiente: que lo que han realizado los otorgantes es
una manifestación sobre unos hechos que realizó el causante en vida y comportaron una
declaración voluntad de aceptación de la herencia; que el causante otorgó testamento en
estado de viudo, meses después del fallecimiento de esposa de la que era heredero
único; que el inmueble era el único que forma parte de su herencia y que empleó el
término «totalidad»; que la aceptación puede deducirse de actos dispositivos voluntarios
realizados por los herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados; que el
causante aceptó tácitamente la herencia de su esposa por el conjunto de sus actos; que
dicha aceptación se encuentra documentada en testamento abierto notarial; que todos
los llamados e interesados en la herencia así lo han manifestado ante notario, por lo que
no cabe denegar relevancia registral a los hechos tal como han acaecido en la realidad
extrarregistral; que no existen otros llamados a la herencia, más allá de los otorgantes, y
que no se conocen acreedores; que son válidos los actos otorgados por quienes
cve: BOE-A-2023-9521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55229
Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de
diciembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– Por la escritura, de fecha 23 de junio de 2021, se formaliza la aceptación y
adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don Q. M. S.; el causante
fallece el día 14 de marzo de 2021 en estado de viudo de doña R. C. P. y sin
descendientes; en su testamento, de fecha 21 de noviembre de 2017, ordena un legado
del pleno dominio de su vivienda habitual a don J. C. A., instituye herederos por partes
iguales al mismo don J. C. A. y a su sobrino, don M. O. M., y sustituye a los nombrados
por sus descendientes; al otorgamiento concurren ambos llamados; la vivienda habitual
legada tiene como título el siguiente: «El de compra según escritura otorgada en
Alameda el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante el notario que
fue de dicha villa don Miguel Ángel Carmona del Barco, número 1745 de protocolo».
– Mediante escritura, de fecha 28 de marzo de 2022, se rectificó y se completó la
anterior, haciendo constar que la esposa del causante, doña R. C. P., había fallecido el
día 16 de agosto de 2017 sin descendientes y con vecindad de derecho civil común, y en
su testamento, de fecha 21 de enero de 1978, legó a su madre la legítima estricta e
instituyó heredero universal a su esposo, don Q. M. S.; la madre de doña R. C. P. había
fallecido el día 17 de octubre de 1983; en la escritura se manifiesta que, siendo la finca
legada de carácter ganancial, se hace una liquidación de la sociedad de gananciales con
respecto a esa finca, y se expresa que «la herencia de doña R. C. P. corresponde
íntegramente a su esposo don Q. M. S., que aceptó tácitamente en vida, por lo que se
integra en la herencia de este, que asciende en total a (…) euros; corresponden al
prelegatario don J. C. A., por el legado ordenado a su favor (…) euros y el resto,
corresponde a los herederos por partes iguales a razón de (…) euros a cada uno (…)
Adjudicaciones. Adjudicación de don J. C. A. Tiene que recibir por su legado y por sus
derechos hereditarios, en total (…) euros y para su pago se adjudica, todo en pleno
dominio, del bien inventariado (…)»; además, conforme a la rectificación realizada, se
adjudican los restantes bienes de la herencia.
El registrador señala como defecto que no puede entenderse aceptada tácitamente
la herencia, ya que no cabe representar a una persona fallecida, y, por tanto, los
herederos del segundo causante no pueden representarle para aceptar la herencia de la
primera, ni para adjudicarse bienes en su nombre; que el dominio de las fincas
transmitidas pasa directamente a los herederos del transmitente, una vez que acepten
ambas herencias, es decir que el dominio de las fincas no llega a ostentarlo, en ningún
caso, el heredero que muere sin aceptar ni repudiar, pues ha fallecido sin aceptar; en
resumen, no cabe reconocer la aceptación tácita; los herederos no pueden representar al
segundo causante para aceptar en su nombre la herencia del primer causante y, de
entrar en juego el derecho de transmisión, el dominio de los bienes pasaría a los
comparecientes como herederos de ambos, y no solo como herederos de don Q. M. S.
El notario recurrente alega lo siguiente: que lo que han realizado los otorgantes es
una manifestación sobre unos hechos que realizó el causante en vida y comportaron una
declaración voluntad de aceptación de la herencia; que el causante otorgó testamento en
estado de viudo, meses después del fallecimiento de esposa de la que era heredero
único; que el inmueble era el único que forma parte de su herencia y que empleó el
término «totalidad»; que la aceptación puede deducirse de actos dispositivos voluntarios
realizados por los herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados; que el
causante aceptó tácitamente la herencia de su esposa por el conjunto de sus actos; que
dicha aceptación se encuentra documentada en testamento abierto notarial; que todos
los llamados e interesados en la herencia así lo han manifestado ante notario, por lo que
no cabe denegar relevancia registral a los hechos tal como han acaecido en la realidad
extrarregistral; que no existen otros llamados a la herencia, más allá de los otorgantes, y
que no se conocen acreedores; que son válidos los actos otorgados por quienes
cve: BOE-A-2023-9521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92