III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55228

5. En relación a la necesidad de presentación de nueva liquidación del Impuesto de
Sucesiones, y en aras, también, de aclarar que la Administración Tributaria en ningún
caso pudiera resultar afectada, hay que tener en cuenta:
– Que fue objeto de presentación el modelo correspondiente del impuesto de
sucesiones de Don Q., como implícitamente reconoce el señor registrador en su
calificación.
– Que, como se ha expuesto, se presentó a liquidación por parte de Don Q. el
modelo correspondiente del impuesto de sucesiones de Doña R., si bien este extremo no
ha sido objeto de calificación defectuosa, sino que solo se aborda este asunto en la
calificación para el caso de rectificación de la escritura, en los términos propuestos por el
Registrador.
– Que aun cuando se sostuviera que los llamados a la herencia, lo fueran
directamente, por derecho de transmisión, de la primera causante, la herencia de la
misma estaría prescrita (falleció el día 16/8/2017), por lo que no se entiende que hable
de “evidentes repercusiones fiscales” siendo un mero trámite realizar por parte de los
interesados una declaración tributaria en tal sentido. En este sentido se hace constar que
la actual doctrina jurisprudencial sostiene que los transmisarios suceden directamente al
primer causante, y ello con independencia de los derechos de los legitimarios del
segundo causante o transmitente, y que en este caso no existen. (en este sentido
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013)
6.

En conclusión:

– Los llamados a la herencia del segundo causante, únicos interesados de ambas
herencias, y no mediando perjudicado alguno, están en posición de realizar la
manifestación relativa a la aceptación tácita que el segundo causante hizo en vida sobre
la herencia de la primera, en tanto que los mismos se han subrogado en su posición
jurídica en el seno del fenómeno sucesorio, y dicha manifestación es inscribible, como lo
son otros tantos supuestos en los que los sucesores realizan manifestaciones relativas a
los negocios jurídicos celebrados por el titular registral.
– Aun cuando no se admitiera el primer argumento, ha quedado probada la
aceptación tácita de la herencia por el hecho principal de haber dispuesto de ella el
segundo causante en escritura pública de testamento notarial posterior al fallecimiento
de la primera, y por los hechos complementarios anteriormente expuestos, tales como la
liquidación del impuesto de la primera causante, su condición de heredero único, o el
hecho de que uno de los bienes de la primera herencia constituyera el domicilio habitual
del segundo causante, durante largo periodo de tiempo.
Cualquiera otra solución, pasaría, o por “falsear” la realidad de los hechos acaecidos,
o por condenar a los interesados a un procedimiento judicial, de tramitación “kafkiana”
por absurda.»
IV

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 892 y siguientes, 988, 998, 999, 1000,1056, 1057, 1075 y 1081
del Código Civil; 1.3.º, 3, 14, 18 y 23 de la Ley Hipotecaria; 56, 76, 77 y 78 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955
y 20 de enero de 1998; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 25 de enero de 2012, 11 de julio de 2013 y 19 de julio de 2016, y la

cve: BOE-A-2023-9521
Verificable en https://www.boe.es

Mediante escrito, de fecha 2 de febrero de 2023, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada
el mismo día).