III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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lo han manifestado ante Notario, por lo que no cabe denegar relevancia registral a los
hechos tal como han acaecido realidad extrarregistral.
3. En relación a la “propuesta” del Señor Registrador de reconducir el presente
caso a través de la figura del derecho de transmisión, cabe afirmar que dicho derecho
parte del presupuesto ineludible de que el llamado a la herencia fallezca sin aceptarla o
repudiarla (art. 1006 del CC). Nótese, en primer lugar, que el precepto admite en su seno
la aceptación tácita, en tanto que habla de aceptación en sentido global, admitiendo
nuestra legislación dicha aceptación por vía del art. 999, antes mencionado. Siendo así,
lo que propone el señor Registrador es acudir a un presupuesto que no se ha producido
en la realidad extrarregistral y “condena” a los otorgantes a falsear la realidad de los
hechos, obviando la aceptación tácita de la herencia, y no mediando perjudicado alguno
conocido que pudiera hacer pensar que el sostenimiento de la aceptación tácita persigue
otros fines.
Dicho de otro modo, los coloca ante la siguiente situación: o rectifican la escritura de
partición de herencia, para reconducirla a través de una figura cuyo presupuesto no se
ha producido, siendo ellos mismos todos los interesados (al tiempo de posibles
perjudicados) y sin que medie atisbo de perjuicio alguno; o bien acuden al ámbito judicial
para probar ante la Autoridad Judicial que existió una aceptación tácita, de la que existen
pruebas extrajudiciales suficientes. Piénsese que este último supuesto, lo llevaría al
absurdo de demandarse en juicio declarativo el uno al otro, para que el demandado, en
la contestación de la demanda, se allanara a una pretensión sobre la que ambas han
mostrado previamente su conformidad expresa ante Notario, y dictando así el juez una
sentencia condenatoria por allanamiento, sin mediar practica de prueba judicial alguna.
Sobre los posibles interesados, o perjudicados, en la herencia, se hace constar
simplemente que no existen otros llamados a la herencia, más allá de los otorgantes, y
que ni se conocen acreedores, ni se entiende que la Administración tributaria pudiera
resultar perjudicada, por lo que más adelante se explícita.
4. En relación a otros supuestos de acceso al Registro de la Propiedad de
aceptación tácita de herencia, pueden enumerarse, como argumentos complementarios,
los siguientes:
– La doctrina en torno al supuesto de tracto sucesivo abreviado, contemplado en el
penúltimo párrafo del art. 20 de la Ley Hipotecaria, que admite la inscripción de la venta
realizada por los herederos del titular registral, sin que medie aceptación expresa, ni
previa liquidación de gananciales y/o partición de herencia. (en este sentido
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de veinte de
septiembre de mil novecientos sesenta, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y
tres y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Esta última es
especialmente clara al señalar que los actos dispositivos sobre bienes que aparecen
registrados a favor del causante pueden acceder directamente al registro sin necesidad
de previa inscripción de la adquisición y partición hereditaria siempre que aparezcan
“otorgados por quienes acrediten ser los únicos llamados a la herencia y conste su
aceptación expresa o derive ésta, por ley del propio acto dispositivo” cuya inscripción se
solicita, si bien habrá de hacerse constar en la inscripción las transmisiones realizadas)
– La instancia privada solicitando inscripción a favor del heredero único,
acompañada de título sucesorio, en cuyo seno no se exige la aceptación expresa, sino la
tácita consistente en solicitar la inscripción. (art. 14 de la Ley Hipotecaria).
– El expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido (art. 208 de la Ley
Hipotecaria), cuyo seno se admite que alguna de las transmisiones no formalizadas en
documento público, se trate de transmisiones hereditarias meramente relatadas por los
requirentes, y que concluye con el juicio notarial de notoriedad, que si bien contempla un
supuesto de excepción al principio de tracto sucesivo, no es menos cierto, que
indirectamente el juicio del notario se basa, entre otros, manifestaciones relativas a
aceptaciones tácitas de herencia.

cve: BOE-A-2023-9521
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Núm. 92