III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55226
mismo Centro Directivo, de once de julio de dos mil trece, que señala que “admite este
Centro Directivo que dicha aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios
realizados por los herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados.”)
En este punto, y en contestación a los argumentos esgrimidos por el Señor
Registrador en torno a la figura del legado de cosa ajena, para restar proyección al acto
dispositivo en testamento notarial que hizo Don Q., cabe afirmar: a) que como se ha
expuesto y atendiendo escrupulosamente a los hechos que resultan de la
documentación presentada, difícilmente el testador se encontraba en la creencia de que
la cosa legada era ajena; y b) que aun cuando ello no se admitiera, lo que hace el
legislador en el Código Civil es dar efectos a las disposiciones testamentarias por vía de
legado (en función de si las mismas recaen sobre bienes propios o ajenos, y en función
de la creencia del testador al respecto), pero, sin embargo, dicha regulación no debe
privar a un acto dispositivo mortis causa sobre un bien propio, heredado de su esposa, y
formalizado en escritura pública de testamento ante Notario, del carácter de acto
dispositivo como tal, y por ende de su virtualidad como medio de aceptación tácita de la
herencia, máxime cuando del conjunto del estado de cosas resulta que el mismo se
comportó como dueño, y realizo diversos actos reveladores de su voluntad de aceptar.
Es decir, una cosa es la validez o nulidad de la disposición testamentaria que regula
el Código Civil a través de la figura del legado de cosa ajena, y otra cosa distinta es que
dicha disposición testamentaria (sea válida o nula), reúna en su seno la voluntad de
aceptar tácitamente una herencia, como acto revelador en tal sentido, aun cuando
pudiera tratarse de un acto dispositivo nulo. Insistiendo en el argumento, el que el acto
fuera nulo, no le privaría de su naturaleza de acto. Hay que tener en cuenta, además,
que en el presente caso recaía sobre un bien del que el testador conocía su carácter
ganancial, siendo heredero único de su esposa, y en consecuencia válido.
– En tercer lugar, por el hecho de que el inmueble referido constituía el domicilio
habitual del testador al tiempo de su fallecimiento, como resulta del propio certificado de
defunción incorporado a la primera escritura. Siendo así, el testador venía realizando
actos de dueño sobre la totalidad de la vivienda, o si se quiere “actos de señor” de Las
Partidas, y lo vino haciendo desde el fallecimiento de su esposa el día dieciséis de
agosto de dos mil diecisiete hasta el fallecimiento del mismo el día catorce de marzo de
dos mil veintiuno, esto es, por un periodo superior a tres años. (en este sentido el
Fundamento 4 de la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, de
veintiséis de julio de dos mil diecisiete, a sensu contrario).
– En cuarto lugar, por el hecho de que el testador liquidó, en vida, el impuesto de
sucesiones al fallecimiento de su esposa (…)
Sobre la jurisprudencia mencionada por el señor Registrador relacionado con el pago
del impuesto de sucesiones, cabe destacar que, si se analiza, dicha jurisprudencia recae
sobre el hecho aislado del pago el impuesto, y no resta a este acto su carácter relevador
de la voluntad de aceptar cuando va acompañado de otros tantos, como ocurre en el
presente caso. (En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero
de 1998)
– En quinto lugar, y como argumento de menor peso, por el hecho de reunir la
condición de heredero único de la primera causante, dado que siendo heredero único, no
podría entenderse que la posesión del inmueble referido, que reunía la condición de su
domicilio habitual al tiempo del fallecimiento, se hiciera con la intención de cuidar el
interés de otro, sino solo con la intención de hacer propia la herencia (la exigencia de
que exista la intención de hacer propia la herencia deriva de profusa jurisprudencia del
Tribunal Supremo, en especial y por citar alguna, la de 24 de noviembre de 1992.)
Por tanto, y por el análisis conjunto de todos los actos del testador, y teniendo en
cuenta que alguno de ellos “per se” no comportan aceptación, sino en unión con los
restantes, puede concluirse en este punto: que el mismo aceptó tácitamente la herencia
de su esposa por el conjunto de sus actos; que dicha aceptación se encuentra
documentada en testamento abierto notarial; y que todos sus llamados a la herencia así
cve: BOE-A-2023-9521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55226
mismo Centro Directivo, de once de julio de dos mil trece, que señala que “admite este
Centro Directivo que dicha aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios
realizados por los herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados.”)
En este punto, y en contestación a los argumentos esgrimidos por el Señor
Registrador en torno a la figura del legado de cosa ajena, para restar proyección al acto
dispositivo en testamento notarial que hizo Don Q., cabe afirmar: a) que como se ha
expuesto y atendiendo escrupulosamente a los hechos que resultan de la
documentación presentada, difícilmente el testador se encontraba en la creencia de que
la cosa legada era ajena; y b) que aun cuando ello no se admitiera, lo que hace el
legislador en el Código Civil es dar efectos a las disposiciones testamentarias por vía de
legado (en función de si las mismas recaen sobre bienes propios o ajenos, y en función
de la creencia del testador al respecto), pero, sin embargo, dicha regulación no debe
privar a un acto dispositivo mortis causa sobre un bien propio, heredado de su esposa, y
formalizado en escritura pública de testamento ante Notario, del carácter de acto
dispositivo como tal, y por ende de su virtualidad como medio de aceptación tácita de la
herencia, máxime cuando del conjunto del estado de cosas resulta que el mismo se
comportó como dueño, y realizo diversos actos reveladores de su voluntad de aceptar.
Es decir, una cosa es la validez o nulidad de la disposición testamentaria que regula
el Código Civil a través de la figura del legado de cosa ajena, y otra cosa distinta es que
dicha disposición testamentaria (sea válida o nula), reúna en su seno la voluntad de
aceptar tácitamente una herencia, como acto revelador en tal sentido, aun cuando
pudiera tratarse de un acto dispositivo nulo. Insistiendo en el argumento, el que el acto
fuera nulo, no le privaría de su naturaleza de acto. Hay que tener en cuenta, además,
que en el presente caso recaía sobre un bien del que el testador conocía su carácter
ganancial, siendo heredero único de su esposa, y en consecuencia válido.
– En tercer lugar, por el hecho de que el inmueble referido constituía el domicilio
habitual del testador al tiempo de su fallecimiento, como resulta del propio certificado de
defunción incorporado a la primera escritura. Siendo así, el testador venía realizando
actos de dueño sobre la totalidad de la vivienda, o si se quiere “actos de señor” de Las
Partidas, y lo vino haciendo desde el fallecimiento de su esposa el día dieciséis de
agosto de dos mil diecisiete hasta el fallecimiento del mismo el día catorce de marzo de
dos mil veintiuno, esto es, por un periodo superior a tres años. (en este sentido el
Fundamento 4 de la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, de
veintiséis de julio de dos mil diecisiete, a sensu contrario).
– En cuarto lugar, por el hecho de que el testador liquidó, en vida, el impuesto de
sucesiones al fallecimiento de su esposa (…)
Sobre la jurisprudencia mencionada por el señor Registrador relacionado con el pago
del impuesto de sucesiones, cabe destacar que, si se analiza, dicha jurisprudencia recae
sobre el hecho aislado del pago el impuesto, y no resta a este acto su carácter relevador
de la voluntad de aceptar cuando va acompañado de otros tantos, como ocurre en el
presente caso. (En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero
de 1998)
– En quinto lugar, y como argumento de menor peso, por el hecho de reunir la
condición de heredero único de la primera causante, dado que siendo heredero único, no
podría entenderse que la posesión del inmueble referido, que reunía la condición de su
domicilio habitual al tiempo del fallecimiento, se hiciera con la intención de cuidar el
interés de otro, sino solo con la intención de hacer propia la herencia (la exigencia de
que exista la intención de hacer propia la herencia deriva de profusa jurisprudencia del
Tribunal Supremo, en especial y por citar alguna, la de 24 de noviembre de 1992.)
Por tanto, y por el análisis conjunto de todos los actos del testador, y teniendo en
cuenta que alguno de ellos “per se” no comportan aceptación, sino en unión con los
restantes, puede concluirse en este punto: que el mismo aceptó tácitamente la herencia
de su esposa por el conjunto de sus actos; que dicha aceptación se encuentra
documentada en testamento abierto notarial; y que todos sus llamados a la herencia así
cve: BOE-A-2023-9521
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