III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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en lo que dice, no se considera que en el presente caso haya mediado representación
alguna, ni esa fuera la pretensión de los otorgantes, ni de las expresiones empleadas en
la escritura pudiera inferirse algo semejante, sino que, el presente caso, los otorgantes
manifestaron que les constaba que el segundo causante había aceptado tácitamente la
herencia del primero, siendo ellos los únicos llamados a la herencia.
En el ámbito del negocio jurídico representativo, el representante formula una
declaración de voluntad en nombre y representación de otra persona, en cuya esfera
jurídica tiene eficacia, pero dicha declaración de voluntad no viene dada por el hecho de
otorgar la representación, sino que la conforma y la emite, por estar investido de
facultades, el propio representante. Sin embargo, en el caso que nos ocupa los llamados
a la herencia no formulan declaración alguna por otra persona, sino que solo hacen
constatar los hechos acaecidos, según han tenido conocimiento, y en tanto que como
prelegatario, y herederos, ocupan la posición jurídica del causante, por subrogarse en el
conjunto de bienes y derechos de la herencia, siendo ellos mismos los que ostentan la
plenitud del poder dispositivo sobre el conjunto de la herencia y reúnen capacidad para
realizar dicha manifestación. Por tanto, en nuestro caso, fue el segundo causante quien
emitió la declaración de voluntad de aceptar tácitamente la herencia por medio de sus
actos, no mediando representación alguna a través de la manifestación realizada por los
llamados a la herencia.
En este sentido lo que realizan es una manifestación sobre unos hechos que hizo el
causante en vida y comportaron una declaración voluntad de aceptación de la herencia.
Piénsese que el argumento esgrimido nos llevaría a rechazar la inscripción de
supuestos tales como la elevación a público acuerdo verbal de compraventa, (al margen
del supuesto del tracto sucesivo abreviado del art. 20 de la Ley Hipotecaria). En estos
casos, los sucesores del fallecido, manifiestan la celebración del negocio en vida del
causante, relatando los hechos y la declaración de voluntad de vender o comprar que
este mismo hizo, y además reflejan su voluntad propia de dotarlo, ahora, de forma
pública, y “no se les puede prescindir, contra la verdad, de que el acto dispositivo o
modificativo tuvo fecha anterior, sino que lo que han de hacer en escritura pública es
reconocer solemnemente el acto o contrato tal como ocurrió, con todas circunstancias”
(lo entrecomillado proviene de Resolución de la Dirección General de los Registros y
Notariado de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, sobre la inscripción de
elevación a público de un contrato privado de compraventa).
Sobre este punto, ver argumentos posteriores sobre los supuestos de acceso al
Registro de la aceptación tácita de la herencia.
2. En relación a la aceptación tácita de la herencia, y compartiendo, también, que
para entender que la misma se produzca, es necesaria una actuación del llamado que
revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar, o que sus actos sean
incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar, como resulta de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de los arts. 999 y 1000 del Código
Civil, cabe afirmar en el presente caso medió dicha aceptación tácita por lo siguiente:
– En primer lugar, por la manifestación en ese sentido que todos los llamados a la
herencia hicieron en la segunda escritura reseñada.
– En segundo lugar, por el acto dispositivo que Don Q. realizó en testamento abierto
notarial sobre “el pleno dominio de la totalidad de la vivienda habitual del testador” a
través del legado de la misma. Nótese: que otorgó testamento en estado de viudo,
meses después del fallecimiento de esposa; que era heredero único; que el inmueble era
el único que forma parte de su herencia; que empleó el término “totalidad”; y que se
adquirió por compra durante el matrimonio y el mismo consta inscrita a favor de ambos
causantes, con carácter ganancial, por lo que no pudo mediar duda razonable acerca de
la creencia del testador de que se tratara de una vivienda de carácter privativo propia, o
en otro sentido de carácter ajeno perteneciente a su cónyuge. (sobre la admisión de los
actos dispositivos como actos reveladores aceptación tácita puede consultarse la
Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de diecinueve de julio
de dos mil dieciséis, en su fundamento de derecho 4, por remisión a la Resolución del

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