III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55230

acrediten ser los únicos llamados a la herencia y conste su aceptación expresa o derive
ésta, por ley, del propio acto dispositivo; en definitiva, que los llamados a la herencia del
segundo causante, únicos interesados de ambas herencias, y no mediando perjudicado
alguno, están en posición de realizar la manifestación relativa a la aceptación tácita que
el segundo causante hizo en vida sobre la herencia de la primera, en tanto que los
mismos se han subrogado en su posición jurídica en el seno del fenómeno sucesorio, y
dicha manifestación es inscribible, como lo son otros tantos supuestos en los que los
sucesores realizan manifestaciones relativas a los negocios jurídicos celebrados por el
titular registral; que ha quedado probada la aceptación tácita de la herencia por el hecho
principal de haber dispuesto de ella el segundo causante en escritura pública de
testamento notarial posterior al fallecimiento de la primera, y por los hechos
complementarios, tales como la liquidación del impuesto de la primera causante, su
condición de heredero único, o el hecho de que uno de los bienes de la primera herencia
constituyera el domicilio habitual del segundo causante, durante largo periodo de tiempo.
2. En cuanto a la acreditación de la aceptación de la herencia, el Código Civil
dispone en su artículo 999 que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando se hace en documento público o privado, es decir,
aquella que se realiza en documento escrito. Se entiende tácitamente aceptada la
herencia cuando resulta de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o
que no habría derecho a realizar sin la cualidad de heredero. Se trata de dos supuestos
alternativos y en este sentido ya tuvo el Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse
en Sentencia de 27 de abril de 1955: «(…) el acto del que se deduzca la aceptación de la
herencia ha de tener un de estas dos cualidades: o revelar sin duda alguna que al
realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del
heredero».
En el presente caso no consta aceptación expresa de la herencia, ni en documento
público, ni privado (que debería elevarse a público) para hacer constar en el Registro la
aceptación hecha.
Debe valorarse entonces si se ha producido de alguna manera una aceptación tácita
de la misma, lo que permitiría incluir en el inventario del causante la finca heredada de
su premuerta esposa.
Esta Dirección General, en la Resolución de 19 de septiembre de 2002, facilita (al
amparo de los artículos 999 y 1000 del Código Civil) la aceptación tácita de la herencia,
pues ha de entenderse que existe tal aceptación tácita si se da cualquier actuación del
heredero que implique la voluntad de aceptar, como sería la simple solicitud de
inscripción de los bienes adjudicados o, el requerimiento hecho al contador para que
parta la herencia. También admite este Centro Directivo que dicha aceptación pueda
deducirse de actos dispositivos voluntarios realizados por los herederos sobre los bienes
que le han sido adjudicados (Resolución de 11 de julio de 2013).
Puede deducirse de la documentación presentada y de los asientos del Registro, que
han realizado los herederos la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
lo que se justifica por el recurrente y no niega el registrador, si bien entiende que debería
presentarse de nuevo a otra liquidación «dada la trascendencia fiscal de la rectificación
propuesta». Aunque ha sido una cuestión discutida, es mayoritaria la doctrina que
entiende que la presentación de liquidación del impuesto no supone aceptación de la
herencia. En Sentencia de 20 de enero de 1998, entiende el Tribunal Supremo que «no
cabe colegir del hecho de pagar tributos, y solo eso, se desprenda con carácter
inequívoco la voluntad de aceptar (…)».
En cuanto a los actos dispositivos voluntarios realizados por los herederos sobre los
bienes que les han sido adjudicados, en el supuesto de este expediente, la esposa del
causante había fallecido el día 16 de agosto de 2017, y en el testamento del causante,
de fecha 21 de noviembre de 2017, por tanto, posterior a la apertura de la sucesión de la
esposa y, habiendo sucedido como heredero único el viudo, se ordena un legado del
pleno dominio de la vivienda objeto del expediente a don J. C. A., e instituye herederos
por partes iguales al mismo don J. C. A. y a su sobrino, don M. O. M. Conforme a la

cve: BOE-A-2023-9521
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Núm. 92